REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000093.-
PARTE RECURRENTE: MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESBIA ALVAREZ BRANDT, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nª V-1.276.926 y V-3.315.565
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-7.389.164, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.957.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANICA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
En fecha 11 de febrero de 2025, las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESBIA ALVAREZ BRANDT, asistidas en por la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, introducen Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL contra el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual negó “oír” la apelación realizada por el abogado Carlos Eduardo González Silva contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2025.
Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado quien en fecha 13 de febrero de 2025, le dio entrada al mismo, y visto que no se encontraban en autos anexados los recaudos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al recurrente un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones.
En fecha 18 de febrero de 2025, la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.957, atribuyéndose la representación judicial de las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESBIA ALVAREZ BRANDT -parte recurrente-, consignò copias certificadas, solicitadas y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
En fecha 22 de enero de 2025 en el asunto principal signado con el N° KH02-V-2024-000043 juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESBIA ALVAREZ BRANDT, contra las ciudadanas EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, dictó sentencia al tenor siguiente:

DISPOSITIVA
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por las ciudadanas LESVIA ALVAREZ BRANDT Y MARITZA ALVAREZ BRANDT, en contra de las Ciudadanas EGDDA MARINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y SAGRARIO ALVAREZ DE ABREU, ambas partes plenamente identificadas en el membrete del presente fallo; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274…”.-

Sobre la anterior decisión, en fecha 28 de enero de 2025, el abogado CARLOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.047, atribuyéndose la representación judicial de las accionantes en el asunto principal interpuso recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2025-000066, donde el a-quo en fecha 04 de febrero de 2025 negó oír la apelación, bajo los siguientes términos:

“…Visualizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado por el abogado Carlos González, inscrito en el IPSA bajo el no.- 90.047; este juzgador de la revisión exhaustiva a las actas procesales verifica que el mencionado abogado no ostenta la cualidad jurídica para interponer el presente Recurso de Apelación por cuanto se desprende de los folios 36 y 37 con su debido reverso que los poderes apud actas sustituidos por el abogado Aristóteles Tiniacos Álvarez, versan sobre un juicio diferente, los poderes apud actas mencionados son exclusivos para un juicio de rendición de cuentas, mientras este juicio en específico es de Cumplimiento de Contrato, los sujetos procesales que aparecen en los instrumentos poder no son los mismos que figuran en el presente juicio como parte demandada, sin cumplir con los extremos de ley de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 152 “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”.

Es menester de este juzgador acogerse a la sentencia Nº 263 del 16/04/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció el siguiente criterio:

“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad (cursivas de este fallo).

De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal solo surte efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro. (Subrayado de este fallo).

Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio especifico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen solo en el juicio donde el mismo fue extendido…”

Visto que los poderes con el que actuó el abogado Carlos González no guarda relación con el presente juicio, ya que el poder apud acta es para un caso en específico, que únicamente faculta la actuación de dicho apoderado judicial en un juicio diferente, lo cual implica una inexistencia de documento poder que acredite la capacidad del mencionado abogado para ejercer la representación que aduce, este Juzgador estima, que tal situación acarrea la falta de representación para intentar el recurso de apelación, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante hayan otorgado un mandato o poder que permitiera al precipitado abogado, actuar en nombre de estos en la presente causa. Así se decide.-

La jurisprudencia patria ha ratificado que las sustituciones de poderes deben cumplir con las formalidades del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la sustitución de poder se establece en el artículo 162 ejusdem el cual expresa lo siguiente:

Art. 162 “La sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”.

La sustitución de los poderes apud acta realizados por el abogado Aristóteles Tiniacos Álvarez hacia los abogados Carlos González y Eva González, antes identificados, no cumplen con las formalidades del articulo 152 ejusdem tal y como lo expresa el precipitado artículo del texto adjetivo civil.

Es por ello, que este juzgador con la finalidad de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y demás principios, garantías procesales y constitucionales, decide no escuchar la apelación realizada por el abogado Carlos González por falta de representación por cuanto no aporto un instrumento o poder que le otorgara las facultades para actuar en el presente juicio, por lo tanto SE NIEGA DICHA APELACION: Así se decide.

Como consecuencia, de la negativa de dicha apelación, se declara firme la decisión de fecha 22 de enero del 2025 proferida por este Juzgador…” (subrayado y resaltado propio de este Tribunal)

Ante la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto, las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESBIA ALVAREZ BRANDT, supra identificadas en autos y debidamente asistidas por la abogada Eva Esperanza González Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.957, interpuso recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo en el mismo: Que el Juzgado a-quo fundamenta la negación al oír el recurso de apelación ejercido, en la sustitución de poder apud-acta otorgado al abogado Carlos Eduardo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.047, que no llenó los requisitos legales establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Que en la sustitución de poder realizada por el abogado Aristóteles Tiniacos Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.285 hubo un error involuntario en el texto del poder apud acta, donde se mencionó rendición de cuentas en vez de juicio de cumplimiento, lo que fue suficiente para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara invalidar el poder y así proceder a negar la apelación, aun cuando el artículo 152 del CPC establece que el poder apud acta se otorgara para el juicio contenido en el expediente correspondiente, lo cual se cumplió, aun cuando exista una transcripción errónea, la cual fue involuntaria y existen normas procesales que tratan casos idénticos, proporcionando a la parte contra quien produzca falta de legitimidad el derecho a subsanar conforme a los artículos 346, numeral 3 y 350 del Código de Procedimiento Civil; pero, en todo caso, el juez no puede suplir la impugnación extemporánea del poder, por lo cual el poder apud acta es válido, por cumplir con los extremos de ley y estar convalidado por la parte demandada.
De lo anterior narrado, para el análisis y valoración de lo consignado en copias certificadas en el presente asunto, resulta necesario determinar previamente la admisibilidad del recurso de hecho incoado por las recurrentes.
ÚNICO.
Visto el fundamento del a quo para negar el recurso de apelación interpuesto, y en atención a que fue distribuido de la URDD CIVIL LARA en fecha 07-02-2025 asunto signado con el N° KP02-O-2025-000016, juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por las ciudadanas MARITZA ÁLVAREZ BRANDT Y LESVIA ÁLVAREZ BRANDT contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual cursa ante este juzgado de segunda instancia para su resolución; siendo esta situación un hecho público y notorio, quién juzga comprueba de las actas procesales que dicha acción fue interpuesta contra un auto dictado en fecha 04 de febrero de 2025, el cual negó oír la apelación interpuesta.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2024, sentencia N° 0122, se ratificó el criterio sostenido en el caso "Luis Alberto Baca", sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, en el cual se estableció:
“… Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la via del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…Omissis…
Así pues, que la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente, por lo que, verificado como ha sido que la parte accionante hizo uso tempestivamente de la acción de amparo en los términos expresados por el fallo de N° 848/2000, anteriormente citado, la Sala considera que el Juzgado Quinto (5") Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, erró en su dispositivo al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca el fallo objeto de apelación en los términos antes expuestos. Así se declara…”.-

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que esta juzgadora bajo reserva legal tiene el deber de revisar, analizar y hacer predominar la supremacía de la constitución, esto es la propia Acción de Amparo Constitucional, ante la resolución del recurso ordinario de apelación o de hecho, y la acción de amparo constitucional es admisible cuando se intente dentro del lapso procesal siempre y cuando se opte por la vía de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma preferente al recurso de ley, lo que específicamente ocurrió en este caso por lo que no opera el supuesto del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a la acción de amparo constitucional ejercida.
Ahora bien, visto el recurso de hecho y la acción de amparo constitucional ejercida identificada con el N° KP02-O-2025-000016, se confirma que ambas son ejercidas contra el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de enero de 2025 en el asunto principal N° KH02-V-2024-000043, resultando así este recurso de hecho inadmisible por disposición expresa de la sentencia N° 0122 dictada en fecha 19 de febrero de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que las recurrentes prefirieron NO optar por la vía ordinaria al intentar en primer lugar la acción de amparo constitucional. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto por las las ciudadanas MARITZA ALVAREZ BRANDT y LESBIA ALVAREZ BRANDT, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-1.276.926 y V-3.315.565, asistidas por la abogada EVA ESPERANZA GONZALEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.957, contra el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2025 el cual “negó oír” la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 enero de 2024 y proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto principal identificado con la nomenclatura Nº KH02-V-2024-000043, por cuanto, las recurrentes optaron por usar la vía de amparo constitucional.
Remítase copia certificada de la decisión al juzgado a quo; y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
La Secretaria Accidental,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. María Bravo
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Bravo

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. La Secretaria Accidental, (fdo) Abg. María Bravo… En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. María Bravo