REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000476
PARTE ACTORA: NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.304.164, domiciliado en la urbanización Rafael Caldera, calle 04 entre 04 y 06, casa N° 03, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIÁNGEL GARCÍA LISCANO, DIANA CORINA AGÜERO ANGULO y MAURIEL ALBERTO RAMÍREZ LINAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.079, N° 126.070 y N° 321.783., respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR RAMÓN JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.770.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YEAN CARLOS JOSÉ GUEDEZ HERNÁNDEZ y DIMAS PEÑALOZA SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 279.018 y N° 278.898, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

En fecha 07 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitado por el ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, contra el ciudadano HÉCTOR RAMÓN JIMÉNEZ SILVA, dictó fallo al tenor siguiente:

“…declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la abogada en ejercicio MARIANGEL GARCIA LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.079, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.304.164, en contra del ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.412.770. en consecuencia:
SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito el Dos (02) de Febrero del año 2023, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, consistente en contrato de Compra venta suscrito por el ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-7.412.770 y el ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, titular de la cedula de identidad No. V-4.304.164, el cual tiene por objeto la venta del siguiente vehículo: MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT610 AR INT/610, PLACAS: 505AA2F, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D7E003489, SERIAL DE N.I.V: 8XL6GC11D7E003489, SERIAL DE CHASIS: 8XL6GC11D7E003489, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO; con un valor de venta de QUINCE MIL DÓLARES EN DIVISA EXTRANJERA ($15.000).
TERCERO: Se condena en costas a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica fuera del Lapso de Ley. En consecuencia líbrese boleta de notificación a las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones se comenzara a computar el lapso para la interposición del recurso que consideren convenientes.-
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese…”

En fecha 09 de octubre de 2024, el abogado YEAN CARLOS JOSÉ GUÉDEZ HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; igualmente en fecha 15/10/2024 el apoderado judicial del ciudadano IVAN ARTURO LEIVA GUADAMUZ, abogado ALEXI RENE PERDOMO, todos identificados, apeló de la sentencia de fecha 07/10/2024, el a-quo el día 17 de octubre de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 29 de octubre de 2024, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 28 de noviembre de 2024, fueron agregados escritos presentados por ambas partes acogiéndose al lapso del artículo 519 de la ley adjetiva para presentar las observaciones a los informes. En fecha 12 de diciembre de 2024, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, ni por si ni por medio de sus apoderados; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2023, se inició el presente juicio, mediante formal demanda que interpuso el ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, asistido por su apoderada judicial, abogada MARIÁNGEL GARCÍA LISCANO, contra el ciudadano HÉCTOR RAMÓN JIMÉNEZ SILVA, señalando en el libelo su solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, a fin de que reconozca en su contenido y firma de documento privado, que suscribieron en fecha 02 de febrero de 2023, relacionado con la compra-venta de un vehículo con las siguientes características: MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT610 AR INT/610, PLACAS: 505AA2F, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D7E003489, SERIAL DE N.I.V: 8XL6GC11D7E003489, SERIAL DE CHASIS: 8XL6GC11D7E003489, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS, USO: Transporte Publico. Afirmó que el referido vehículo se encuentra en poder de su representado desde que suscribieron dicho contrato. Arguyó que el vehículo posee Certificado de Registro, signado con el N° 140100871408, de fecha 12 de diciembre de 2014, a nombre del ciudadano IVAN ARTURO LEIVA GUADAMUZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.798.674, indicando que el referido ciudadano le otorgó poder especial amplio y suficiente al ciudadano Héctor Ramón Jiménez Silva, parte demandada, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.770, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07 de julio de 2022, inserto bajo el N° 52, Tomo 21, folios 162 al 183; para que en su representación pudiese vender, ceder y traspasar el vehículo modelo ENCAVA, plenamente identificado con anterioridad. Afirmó que se estableció un precio de venta por QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000 $), al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 519.000,00), equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.299.750 UT), pagaderos a la fecha de la suscripción de manera privada del contrato de compra-venta y en efectivo.
Destacó que el vehículo objeto del contrato forma parte de los afiliados a la línea de transporte público “Unión de Conductores 23 de Enero”, que como requisito el vehículo de transporte debía estar a nombre del ciudadano Nemecio Urbina, parte actora, y es por lo cual fueron convocados varios transportistas en fecha 06/02/2023, para acudir a la Oficina del INTT, con la finalidad de actualizar la documentación y titularidad de los propietarios y de esta manera tener los documentos en regla ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre de los Vehículos a Motor, según Gaceta Oficial N° 41469 de fecha 28 de agosto de 2018. Que por todo lo narrado es por lo que acudió a interponer demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado a los fines de solicitar: 1) Que la demanda se admitiere, tramitare y sustanciare conforme a derecho; 2) Que el ciudadano Héctor Ramón Jiménez Silva, plenamente identificado, reconociera el contenido y firma del documento privado de venta suscrito por las partes, o en su defecto fuere acordado así por el Tribunal; 3) Que se acordare el registro de la sentencia definitiva del procedimiento aquí solicitado. Fundamentó la demanda en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 519.000,00), equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.299.750 UT).
Siendo el 05 de diciembre de 2023, estando dentro del lapso legal, la abogada María de la Cruz Carreño Amaro, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Procedió a desconocer la totalidad del contenido y firma del documento privado de compra-venta de fecha 02 de febrero de 2023, sobre un vehículo detallado en las actas que conforman el expediente, en lo que respecta a la firma de su poderdante, actuando como vendedor, señalando que de ningún modo operó negociación con la parte actora, siendo una persona extraña para su mandante. Igualmente negó y rechazó que su representado recibió una cantidad de dinero señalada en actas. Afirmó que la rúbrica estampada en el documento privado, no es la firma de su mandante, ciudadano Héctor Ramón Jiménez Silva, solicitando la realización de experticia grafotécnica, a los fines de corroborar la veracidad de dicho contrato privado, siendo este documento totalmente falso en su contenido al poseer vicios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado.
Resulta, entonces, que el principio de la doble instancia contempla que “…la función de la apelación es someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero, ya que se sirve de la experiencia de éste y lo realiza un oficio superior…” (Carnelutti, Francesco. Instituciones del proceso civil, Tomo II p. 209).
A los fines de demostrar sus alegatos, las partes contendientes aportaron los siguientes medios probatorios:
Pruebas promovidas por la parte actora
Pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda:
1. Promovió en original, documento privado referido a contrato de Compra-Venta, suscrito entre los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN JIMÉNEZ SILVA y NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.412.770 y N° V-4.304.165, de fecha 02 de febrero de 2023, respectivamente, anexo marcado con la letra “A”; constituye el documento fundamental de la pretensión.
2. Promovió en original, poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 07 de julio de 2022, inserto bajo el N° 52, Tomo 21, folios 162-164, anexo marcado con la letra “B”.
3. Promovió en original, poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 05 de octubre de 2023, anotado bajo el N° 17, Tomo 112, folios 96-100, anexo marcado con la letra “C”.
Los documentos identificados 2 y 3 tienen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
4. Promovió en copia simple, Certificado de Registro de Vehículo emanado del el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 12 de diciembre de 2014, otorgado al ciudadano IVAN ARTURO LEIVA GUADAMUZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.798.674, anexo marcado con la letra “D”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Ratificó la impugnación presentada en fecha 12 de diciembre de 2023, siendo esta que recae sobre la consignación en copia simple de poder dado por el demandado a la abogada María Carreño, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 158.783, debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 01-12-2023, bajo el N° 14, tomo 142, folios 83 al 87. Habiendo sido impugnado y no se hizo valer el instrumento tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo queda como no producido en la causa.
2. Promovió y ratificó cada una de las documentales consignadas junto al escrito libelar. Estas probanzas ya fueron objeto de valoración.
3. Promovió prueba de Cotejo, Experticia Lofoscópica y Comparación de Impresiones Dactilares, del ciudadano HÉCTOR RAMÓN JIMÉNEZ SILVA, parte demandada. En fecha 05 de febrero de 2024 se recibió oficio N° 9700-0264-DCMB-193-2024 de la División Regional de Criminalística Municipal Barquisimeto, estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), designando a los funcionarios Inspector Luis Torres credencial N° 36.978 y Detective Daniela Rincón, Credencial N° 52.464, a los fines de realizar experticia de Autoría Escritural y Lofoscópia, al documento privado suscrito por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN JIMÉNEZ SILVA. En fecha 21 de febrero de 2024 se recibió oficio N° 9700-0264-DCMB-2024-308 de la División Regional de Criminalística Municipal Barquisimeto, estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), anexa resultado de la experticia signada con el N° 272-02-2024, en la que concluyeron que la firma fue realizada por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN JIMÉNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.770, que la firma y los guarismos fueron realizados por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN JIMÉNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.770, que la firma, el texto manuscrito y los guarismos fueron realizados por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN JIMÉNEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.770.
El anterior medio probatorio fue debidamente evacuado conforme a lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo pleno valor probatorio, y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido más adelante.
4. Promovió la testimonial del ciudadano Freddy José Martínez Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-15.171.945, cual fue conteste en afirmar: “…Que conoce a los ciudadanos Nemecio Urbina y Héctor Jiménez, por el negocio de venta de repuestos, y que trabajan con encava en el terminal. Que tuvo conocimiento de la compra-venta del vehículo negociado ya que estuvo presente en la firma del documento, además afirmó que el señor Héctor le llevó los documentos todos en originales. Que luego de firmado el documento de compra-venta lo llevaran a la notaria. Que también conoce al ciudadano Iván Leiva, los cuales estaban autorizados para vender el vehículo encava. Asimismo, afirmó haber presenciado cuando entregó una parte del dinero de la venta, siendo quien redactó el documento privado de compra venta y presenciando el momento en que el señor Héctor Jiménez firmó y estampó sus huellas, en la 42 en la venta de repuestos…”
Quien juzga aprecia el testimonio rendido conforme a lo establecido en el artículo 508 del código adjetivo y dada su concordancia con el resultado que arrojó la prueba de cotejo, le otorga pleno valor probatorio.
5. Procedió hacer uso del principio de la comunidad de las pruebas, siendo este un principio ampliamente conocido por esta juzgadora no es objeto de valoración per se.

Así las cosas, se tiene que la presente acción concierne al reconocimiento de instrumento privado, suscrito entre los ciudadanos HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.770 y el ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.304.164, el cual tiene por objeto la venta del siguiente vehículo: MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT610 AR INT/610, PLACAS: 505AA2F, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D7E003489, SERIAL DE N.I.V: 8XL6GC11D7E003489, SERIAL DE CHASIS: 8XL6GC11D7E003489, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; con un valor de venta de QUINCE MIL DÓLARES EN DIVISA EXTRANJERA ($15.000).
En cuanto a la figura del reconocimiento de instrumento privado, señala el autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO, lo siguiente:
“…El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido in instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que instrumento público…
…El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso, cuando lo hace el obligado y tácito, cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de parte…
…Puede la parte contra quien se produzca el documento como emanado de éste o de algún causante suyo, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, esto va a significar que si lo desconoce debe hacerlo de manera categórica, clara, específica y precisa sin necesidad de fórmulas sacramentales, sino de una manera que no deje lugar a dudas sobre qué documentos versa el desconocimiento o, en su caso, el reconocimiento…

Ilustrativa jurisprudencia de vieja data del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el instrumento o documento privado, en los siguientes términos:
“… Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente–requerida en el documento público auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales” (Sent. 26-05-52. G.F N° 11 la. Etapa. Pag. 359 y siguientes).

El reconocimiento de instrumentos privados, es descrito por la doctrina como: el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo. (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III Pág. 320).
Ahora bien, la demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado, en su contestación, deberá limitarse a reconocer o desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio, la desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, puede en consecuencia, promover la prueba de cotejo, ya tratada, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.
Si el instrumento resulta auténtico, las costas corren por cuenta de la parte que lo haya negado. El cotejo se practicará de conformidad con lo establecido en los artículos 446 y siguientes, mediante señalamiento de los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse, de faltar éstos, el presentante del instrumento puede solicitar al Juez el cual debe acordarlo, que la contraparte escriba y firme ante el Juez lo que éste le dicte, en caso de negativa, se tendrá por reconocido el documento a menos que exista la imposibilidad física para escribir.
Así las cosas, se observa de los conceptos antes citados, que la acción por reconocimiento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“…Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.

En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental.
Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal -como en el sub iudice-, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento, si el demandado fue debidamente citado y se produce confesión ficta, esto es, si no comparece el demandado al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, se dará por reconocido el documento.
Así las cosas, si en la fase alegatoria el demandado, niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea heredero, el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y evacuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone el artículo 450 ejusdem.
Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
“…Omissis…

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:

…Omissis…

La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

…Omissis…

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.

En el caso de autos y bajo la luz del procedimiento anteriormente detallado, evidencia esta sentenciadora que, el instrumento en cuestión, fue desconocido por la parte demandada y por consiguiente la parte accionante promovió y así fue evacuada la Prueba de Cotejo, Experticia Lofoscópica y Comparación de Impresiones Dactilares, del ciudadano HÉCTOR RAMÓN JIMÉNEZ SILVA, parte demandada; dando como resultado del informe rendido por los expertos que la firma en el documento pertenecía al antes referido ciudadano; dictamen éste que fue acogido por la juez a quo declarando reconocido el documento privado descrito con anterioridad.
Es de recalcar que el informe de los expertos fue cuestionado por la parte demandada aduciendo lo siguiente: Procede a impugnar las experticias emanadas de la División Estratégica de Criminalística Occidental División de Criminalística Municipal Barquisimeto-Área de Documentología, signado con los N° 272-02-0224 al 273-2024. Que el experto en su dictamen pericial se limitó al expresar los motivos, la descripción de las evidencias físicas suministradas, el material indubitado. Que no menciona cuales son las caracteres individualizantes de la firma en las grafías manuscritas facilitadas por el demandado que comparado con la firma del documento compra venta lo hace concluir que se trata de misma persona. Que no están demostrados los estudios y análisis realizados en la pericia. Que el experto utilizó un instrumento técnico constituido por video Espectro Comparador el VSC6000, lupas manuales de diferentes dioptrías e iluminación ambiental y artificial acondicionada, donde tuvo su conclusión. Que existe una vaga apreciación pericial, donde no se determinó el punto de arranque del instrumento escritural, no ilustró los movimientos de alzada y angulosos. Que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, establece que el dictamen pericial debe contener descripción detallada de lo fue objeto de experticia, situación que no se cumple en el informe pericial. Por tales motivos, procede a impugnar la experticia supra identificada de conformidad con el artículo 212 del Código adjetivo, ya que no se comprueba la autenticidad del documento de compra venta cuyo contenido y firma se pretende hacer valer, debiendo desestimarse la acción incoada en su contra. Al respecto se hace necesario traerá colación lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil en relación al lapso establecido para la ampliación o aclaratoria a los expertos en relación al dictamen pericial, establecido en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, en el caso que nos ocupa se observa que la misma fue efectuada a destiempo, vale decir extemporánea por tardía.

En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:

“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo sólo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. En este caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en caso que, “si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario”, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado, en tal sentido si un documento privado, es reconocido como en el caso sub lite, este como cualquier otro instrumento público, se encuentra sujeto a tacha, por eso, este tipo de juicio es netamente de naturaleza declarativa.
En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conoce de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.
Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional de este máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002).
Así las cosas, realizadas las definiciones de rigor, y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas, fundamentalmente la prueba de cotejo consistente en la experticia lofoscópica y comparación de impresiones dactilares, del ciudadano HÉCTOR RAMÓN JIMÉNEZ SILVA; así como el testimonio rendido por el ciudadano Freddy José Martínez Briceño; considera esta sentenciadora procedente declarar como RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito el dos (02) de febrero del año 2023, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, consistente en contrato de compra venta por el ciudadano HÉCTOR RAMON JIMENEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.770 y el ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.304.164, el cual tiene por objeto la venta del vehículo: MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT610 AR INT/610, PLACAS: 505AA2F, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D7E003489, SERIAL DE N.I.V: 8XL6GC11D7E003489, SERIAL DE CHASIS: 8XL6GC11D7E003489, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO; con un valor de venta de QUINCE MIL DÓLARES EN DIVISA EXTRANJERA ($15.000); y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto, no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YEAN CARLOS JOSÉ GUEDEZ HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.304.164 contra el ciudadano HÉCTOR RAMÓN JIMÉNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.770. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, contra el ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA; antes identificados. SEGUNDO: Se tiene por RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito el dos (02) de febrero del año 2023, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, consistente en un contrato de compra venta suscrito por el ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.770 y el ciudadano NEMECIO ANTONIO URBINA HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-4.304.164, el cual tiene por objeto la venta del siguiente vehículo: MARCA: ENCAVA, MODELO: ENT610 AR INT/610, PLACAS: 505AA2F, SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D7E003489, SERIAL DE N.I.V: 8XL6GC11D7E003489, SERIAL DE CHASIS: 8XL6GC11D7E003489, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PUBLICO; con un valor de venta de QUINCE MIL DÓLARES EN DIVISA EXTRANJERA ($15.000).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto, y se ratifica la condenatoria en costas impuesta por el tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida en la causa.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
La Secretaria Accidental,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. María Bravo
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Bravo.

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. La Secretaria Accidental, (fdo) Abg. María Bravo… En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,

Abg. María Bravo