REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000493
PARTE ACTORA: DOMENICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.469.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 54.260 y 80.218 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECHO DURO INT. LLC.C., inscrita ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065, y TECHO DURO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D de los libros de registros llevados por ante ese despacho, ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.339.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO Y MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN).
El 09 de octubre de 2024, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio por CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO Y MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesto por el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO contra las empresas TECHO DURO INT. LLC.C. y TECHO DURO S.A., dictó el siguiente auto:

“…Visto los escritos presentadas en fechas 01, 04 y 07 de octubre del 2024, suscritos por el abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, inscrito en I.P.S.A. bajo el N.° 53.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escritos que cursan a los folios del 236 al 250, del 297 al 304 y del 305 al 306 de la primera pieza del presente asunto, respectivamente, mediante las cuales solicita lo siguiente:

En el primero, pide se ordene al Tribunal comisionado a mantener la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 02 de agosto del 2024 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre el inmueble ubicado en la carrera 2. Zona Industrial Comdibar II, identificada con el N° 214 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización N° 2 (Zona Industrial 2) de esta ciudad de Barquisimeto, alegando un incumplimiento anticipado de la parte demandada al acuerdo celebrado el 16 de septiembre del 2024, y además, pide que, en el supuesto que niegue lo anterior, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre ese inmueble.

En el segundo, solicita se acuerde medida de embargo ejecutivo hasta por la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300.000,00), sobre el inmueble ubicado en la carrera 2, Zona Industrial Comdibar II, identificada con el N.° 214 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización N. 2 (Zona Industrial 2) de esta ciudad de Barquisimeto, alegando un incumplimiento anticipado de parte demandada al acuerdo celebrado el 16 de septiembre del 2024.

Y en el tercero, solicita que se declare el incumplimiento del acuerdo transaccional suscrito el 16 de septiembre del 2024 y se ordene la continuación de la ejecución forzosa, restaurando el embargo ejecutivo decretado, oficiando para ello a la oficina de Registro respectiva.

Esta Juzgadora, a los fines de proveer, observa lo siguiente:

Mediante sentencia dictada el 18 de septiembre del 2024, este Juzgado homologó el acuerdo transaccional presentado por las partes el 16 de ese mismo mes y año. Considérese que, ya entonces, la causa se encontraba en fase de ejecución, por haber quedado firme el decreto intimatorio y en consecuencia, en fecha 18 de abril del 2024 (antes de la presentación de la transacción) se habla librado mandamiento de ejecución.
En virtud de ese mandamiento, se formó comisión N.° KP02-C-2024-000006, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien el 02 de agosto del 2024 "declaró el embargo ejecutivo” sobre el bien inmueble, ubicado en la carrera 2, Zona Industrial Comdibar II, identificada con el N.° 214 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización N.° 2 (Zona Industrial 2) de esta ciudad de Barquisimeto, libró cartel de notificación y ofició a la oficina de Registro Público respondiente a fin de que estampara la respectiva nota marginal. No obstante, todo lo anterior la realizó sin haberse trasladado y constituido ante el mencionado inmueble. Posterior a ello, y con vista a una solicitud de la parte demandada, con fundamento en el acuerdo transaccional, dejó sin efecto el oficio librado al Registro Público.
En tal sentido, conviene destacar lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil sobre la forma en que ha de realizarse el embargo ejecutivo, en cuyo texto se lee:

"Artículo 536. Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.”

Por otro lado, respecto a la naturaleza del mandamiento de ejecución, contempla el artículo 527 eiusdem lo que de seguidas se transcribe:

"Articulo 527. Si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor

El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598."

Asimismo, en la cláusula tercera del acuerdo celebrado, las partes transigieron en siguiente:

"TERCERO: Con el pago de la última cuota se dará por terminado el presente procedimiento y decaerán todas las medidas preventivas y ejecutivas que se hayan acordado, debiendo oficiarse al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tal efecto, si fuera el caso, y ordenándose el cierre y archivo del presente expediente."

De acuerdo a las normas transcritas, para la práctica del embargo ejecutivo, el Tribunal debe trasladarse y constituirse en el sitio donde se encuentre el inmueble a que Ley limita al Juez a la hora de librar un mandamiento de ejecución, a que éste no se refiere a bienes concreto, sino que recae sobre todo el patrimonio del deudor y en ejecución se hará en los bienes que señale el Tribunal el ejecutante, pero constituido en el sitio en donde éstos se encuentren. Así pues, cuando el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble que arriba se describió, sin haberse trasladado al sitio donde éste se encontraba, trasgredió la formas procesales y el principio de legalidad, y por tanto, se vulneró el debido proceso, excediéndose en los límites de su oficio y de la comisión dada.
Por todas esas violaciones, un embargo ejecutivo realizado sobre un bien de esa manera, resulta nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad. De manera que, no puede este Juzgado acordara, como solicita la parte demandante, se decrete nuevamente el embargo ejecutivo del inmueble, pues se volvería incurrir en una violación del derecho, situación que ya fue subsanada por el comisionado al dejar sin efecto el oficio que había librado, en consecuencia, se niega lo solicitado.
Sin embargo, debe considerarse que, conforme fue la voluntad de las partes, las medidas preventivas y ejecutivas decretadas se mantendrían vigentes hasta que no se pagará la última de las cuotas contempladas en la transacción, de manera que, desde que dicho acuerdo fue presentado, hasta hoy, la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado el 18 de abril y su respectivo mandamiento de ejecución se han mantenido vigentes, y por lo tanto, la parte demandante puede continuar su práctica, entendiéndose que, como a voluntad delas partes fue el mantenimiento de las medidas, no podrán procederse al remate de los bienes que lleguen a embargarse, a menos que se produzca un incumplimiento, que hasta ahora no se ha producido.
Por último, con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, se advierta que sobre esa solicitud este Juzgado emitirá pronunciamiento en el cuaderno separado correspondiente…”

Por consiguiente, vista la diligencia suscrita por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, apoderada judicial del actor, ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO; mediante la cual, desiste del procedimiento del presente juicio, incoado contra las empresas TECHO DURO INT. LLC.C. y TECHO DURO S.A., en los términos expuestos, dado que ha perdido el interés procesal en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO Y MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), expediente principal, signado con el N° KH01-X-2023-000086 (KP02-M-2023-000134).
UNICO
En fecha 24 de febrero de 2025, consignó ante la URDD CIVIL LARA diligencia la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, apoderada judicial del actor, señalando en la misma que desiste del procedimiento del presente juicio, solicitando así el cierre y archivo del expediente.
En efecto, de la mencionada diligencia se desprende lo siguiente:
“...la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, IPSA No. 80.218, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 7.410.469, representación que consta en instrumento de poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de febrero de 2025, bajo el No. 23, Tomo 7, Folios 80 al 83, el cual consigno en original marcado “A”, para su vista y devolución, previa certificación de la copia que igualmente consigno a os fines de que sea incorporada al presente expediente, quien expone: “En nombre y por mandato de mi representado DOMENICO MINERVINI DAMIANO, DESITO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, dado que ha perdido el interés procesal en dar continuar con el mismo. En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”

Al respecto se observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de desistir de la demanda, es decir renunciar a su pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
Ahora bien, los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De los artículos anteriormente transcritos, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, o tener facultades para disponer de los derechos de litigio, entendiéndose litigio lo que está en pleito o juicio; es decir el propio derecho de accionar.
Al respecto, se observa, que en las actas del expediente consta el instrumento poder conferido por la parte actora por el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO. En dicho documento poder, se otorgan facultades para “...en todo lo relacionado con los juicios en los que soy parte, los cuales cursan en los expedientes KP02-M-2023-000134, KH01-X-2023-086, KP02-R-2024-565, KP02-R-2024-493, KP02-R-2024-492 y KP02-C-2024-193, así como en cualquier otro expediente, judicial, administrativo u otro relacionado con los anteriormente identificados y que se encuentren activo. En ejercicio del presente poder, las apoderadas aquí constituidas quedan legalmente facultadas, para actuar en mi nombre en cada uno de los juicios y/o procesos en los que sea parte, pudiendo representarme igualmente ante cualquier organismo público o privado competente, y en especial tendrán plenas potestades para presentar formalmente mi desistimiento en cada una de las causas, realizando todo cuanto se requiera hasta lograr el cierre y archivo de cada expediente. De igual manera quedan facultadas para solicitar la liberación o levantamiento de cualquier medida preventiva y/o ejecutiva que hubiese sido decretada a mi favor, haciendo todas la gestiones pertinentes en las correspondientes Oficinas de Registro hasta lograr el asiento y efectivo levantamiento de las medidas que hubiesen sido decretadas...”. Está clara la facultad expresa contenida en el instrumento poder especial otorgado en fecha 18 de febrero de 2025 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, para desistir de la acción.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En el caso que nos ocupa en primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad del actor de desistir de la apelación interpuesta, en fecha 14 de octubre de 2024, contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Visto lo anterior, donde se evidencia que se cumplieron todos los extremos, en virtud de que a las abogadas ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, les fue otorgada, expresamente la facultad para desistir; este Juzgado debe homologar el desistimiento de la acción, planteado por la parte actora, y por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por CONSUMADO el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado por la parte actora ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO en fecha 09-06-2023, y en consecuencia, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, se declara TERMINADO el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO Y MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO PREVENTIVO (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN), interpuesto por el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO contra las empresas TECHO DURO INT. LLC.C. y TECHO DURO S.A ya identificadas.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
La Secretaria Acc.,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. María de Los Ángeles Bravo
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Abg. María de los Ángeles Bravo
La suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. La Secretaria Acc, (fdo) Abg. María de los Ángeles Bravo, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años N° 214 y 166°.


Abg. María de los Ángeles Bravo.