REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000565
PARTE ACTORA: DOMENICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.469.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 54.260 y 80.218 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECHO DURO INT. LLC.C., inscrita ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065, y TECHO DURO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D de los libros de registros llevados por ante ese despacho, ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.339.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
El 25 de octubre de 2024, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesto por el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO contra las empresas TECHO DURO INT. LLC.C. y TECHO DURO S.A., dictó el siguiente auto:
“…Vistos los escritos presentados en fechas 18, 21 y 22 de octubre del 2024, suscritos por los abogados VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.° 53.152 y 108.606, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante los cuales solicitan “la repetición del pago”, este Tribunal, a los fines de proveer, observa:
En esencia, la solicitud de la parte demandante tiene fundamento en dos hechos, a saber: a) que el abogado Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini no tenía facultad expresa para recibir cantidades de dinero; y b) que dicho abogado no ha entregado el dinero recibido al beneficiario de la letra de cambio.
En tal sentido, es importante destacar, en relación a lo primero, que si bien es cierto en el instrumento poder que al abogado Antonio Vicencio Egidio Cianciarelli Mignini presentó junto al libelo de demanda no estaba facultado para recibir cantidades de dinero, y ciertamente conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este además de apoderado judicial era endosatario en procuración, y la esencia misma del endoso en procuración es cobrar en nombre de otro, y por lo tanto, en razón del endoso, debe considerarse que se encontraba facultado para recibir cantidades de dinero en el presente juicio.
Respecto a lo segundo, se le insta a las partes a realizar las acciones que ha bien tengan a considerar a los fines de comprobar los hechos denunciados, no siendo competencia de este Tribunal pronunciarse sobre los mismos. Finalmente, en virtud de todo lo anterior, se niega lo solicitado…”
Por consiguiente, vista la diligencia suscrita por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, apoderada judicial del actor, ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO; mediante la cual, desiste del procedimiento del presente juicio, incoado contra las empresas TECHO DURO INT. LLC.C. y TECHO DURO S.A., en los términos expuestos, dado que ha perdido el interés procesal en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), expediente principal, signado con el N° KP02-M-2023-000134 (KH01-X-2023-000086).
UNICO
En fecha 24 de febrero de 2025, consignó ante la URDD CIVIL LARA diligencia suscrita por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, apoderada judicial del actor, señalando en la misma que desiste del procedimiento en este juicio, solicitando así el cierre y archivo del expediente.
En efecto, en la mencionada diligencia indica:
“...la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, IPSA No. 80.218, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 7.410.469, representación que consta en instrumento de poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18 de febrero de 2025, bajo el No. 23, Tomo 7, Folios 80 al 83, el cual consigno en original marcado “A”, para su vista y devolución, previa certificación de la copia que igualmente consigno a os fines de que sea incorporada al presente expediente, quien expone: “En nombre y por mandato de mi representado DOMENICO MINERVINI DAMIANO, DESITO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, dado que ha perdido el interés procesal en dar continuar con el mismo. En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal el cierre y archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
Al respecto se observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de desistir de la demanda, es decir renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
Ahora bien, los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De los artículos anteriormente transcritos, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, o con facultades para disponer de los derechos de litigio, entendiéndose litigio lo que está en pleito o juicio; es decir el propio derecho de accionar.
Al respecto, se observa, que las actas del expediente que consta el instrumento poder conferido por la parte actora, ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO. En dicho documento poder, se otorgan facultades para “...en todo lo relacionado con los juicios en los que soy parte, los cuales cursan en los expedientes KP02-M-2023-000134, KH01-X-2023-086, KP02-R-2024-565, KP02-R-2024-493, KP02-R-2024-492 y KP02-C-2024-193, así como en cualquier otro expediente, judicial, administrativo u otro relacionado con los anteriormente identificados y que se encuentren activo. En ejercicio del presente poder, las apoderadas aquí constituidas quedan legalmente facultadas, para actuar en mi nombre en cada uno de los juicios y/o procesos en los que sea parte, pudiendo representarme igualmente ante cualquier organismo público o privado competente, y en especial tendrán plenas potestades para presentar formalmente mi desistimiento en cada una de las causas, realizando todo cuanto se requiera hasta lograr el cierre y archivo de cada expediente. De igual manera quedan facultadas para solicitar la liberación o levantamiento de cualquier medida preventiva y/o ejecutiva que hubiese sido decretada a mi favor, haciendo todas la gestiones pertinentes en las correspondientes Oficinas de Registro hasta lograr el asiento y efectivo levantamiento de las medidas que hubiesen sido decretadas...”. Está clara la facultad expresa contenida en el documento poder especial otorgado en fecha 18 de febrero de 2025 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, para desistir de la acción.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad del actor de desistir de la apelación interpuesta, en fecha 29 de octubre de 2024, contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Visto lo anterior, donde se evidencia que se cumplieron todos los extremos, en virtud de que a las abogadas ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, les fue otorgada, expresamente la facultad para desistir; este Juzgado debe homologar el desistimiento de la acción, planteada por la parte actora, y por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, da por CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado por la parte actora ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO en fecha 31-05-2023, y en consecuencia, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, se declara TERMINADO el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesto por el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO contra las empresas TECHO DURO INT. LLC.C. y TECHO DURO S.A.-
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.-
La Juez,
La Secretaria Acc.,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. María de Los Ángeles Bravo
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.-
La Secretaria Acc.,
Abg. María de Los Ángeles Bravo
La suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. La Secretaria Acc, (fdo) Abg. María de Los Ángeles Bravo, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años N° 214 y 166°.
Abg. María de Los Ángeles Bravo
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