REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000463
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO LOPEZ SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 245.413
PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL MATA y LIRIO TERÁN MATUTE, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.661 y 36.109, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN- CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 02 de octubre de 2024, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ contra la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, dictó sentencia al tenor siguiente:
“… Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida Cautelar planteada por el abogado en ejercicio ISMAEL MATA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.661, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.023.223, en el Juicio con motivo de CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual fue intentado en su contra por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.882.012. SE RATIFICA: MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 18/05/2024…”


En fecha 04 de octubre de 2024, el abogado Ismael Mata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal a-quo el día 10 de octubre de 2024, y por consiguiente ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir. En fecha 16 de diciembre de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, de conformidad con el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 15 de enero de 2024, se dejó agregó a los autos escrito presentado por el ciudadano Omar Quintero -demandante-, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; el día 28 de enero de 2025, se dejó constancia que únicamente el abogado Ismael Mata, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito, por tanto, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 11 de mayo de 2023, el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada María del Valle Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.590 interpone SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, bajo los siguientes términos: Que en fecha 22 de agosto de 1997 contrajo matrimonio con la ciudadana María Espinal, identificada en autos, el cual quedó disuelto mediante sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-J-2018-002007 y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019. Que en dicha unión conyugal no se estableció un régimen privado de los bienes. Que la ciudadana María Espinal, se ha dedicado a sustraer bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, de manera fraudulenta tal como consta en asunto N° KP02-M-2020-000015, en el cual simularon un juicio de cobro de bolívares vía intimatoria con el propósito de componer una medida ejecutiva sobre la embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts., inscrita en el Registro Naval Venezolano en fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único. Que la ciudadana María Virginia Espinal, posee una conducta dolosa, puesto que es investigada en el estado Portuguesa por la comisión de los delitos de hurto de ganado y falsificación y adulteración de documento privado, cuyo propósito es disponer de manera fraudulenta de los bienes propiedad de la comunidad conyugal. Procedió a fundamentar su acción de conformidad con el artículo 171 del Código Civil, para ejercer la administración y disposición de los bienes que a continuación se procede a discriminar: 1) Conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en: 15 potreros de diferentes medidas sembrados de pasto; 6.000 metros lineales de cerca perimetral construidas con alambre de púas, estantillos de madera y botalones de madera de cinco pelos; 9.000 metros lineales de cerca interna construida con alambre de púa, estantillos de madera y botalones de madera de cuatro pelos; acometida eléctrica 220V con transformador y 07 postes de iluminación, pozo profundo de 96 metros de 12 pulgadas de perforación y tubería de 8 pulgadas; una motobomba motor Diesel marca BM; un tanque de almacenamiento para gasoil de 5.000 litros; un sistema de riego por inundación con taquilla de 9000 litros, con llaves y derivaciones de curvas de nivel en 60 hectáreas; una casa principal de aproximadamente 252 m², con pared de bloque y techo de acerolit; una casa para personal obrero con 200 m² de construcción con pared de bloque y techo de zinc, 10 bebederos de concreto con tuberías y flotante para suministrar agua; tres comederos de concreto; corrales con estructuras de hierro; comederos y bebederos; piso de concreto; una Romana de 2.500 Kg. marca pesacoa y embarcadero; un galpón cerrado con depósito de aproximadamente 80 Mts; un galpón abierto para maquinarias aproximadamente 100 Mts; acondicionamiento con granzón compactado y canto rodado en la entrada y alrededor de la casa, tres tanques: un tanque aéreo para surtir los bebederos con capacidad de 50.000 litros, un tanque de 10.000 litros en casa de los obreros, y un tanque de 15.000 litros en la casa principal; un caney pequeño piso de concreto y techo de palma de aproximadamente 12 m²; una cancha de bolas criollas; un área para taller con paredes de bloque y techo de acerolit; cuyas mejoras y bienhechurías se edificaron sobre un lote de terreno denominado “Doña Virginia”, ubicado en el sector El Roblar, Asentamiento Campesino Mata de Palma, parroquia Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de una superficie de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientos veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8329 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía quebrada del mamón, SUR: Carretera engranzonada, ESTE: Terreno ocupado por Freddy González; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Rodríguez; que se evidencia de título supletorio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2011, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el número 28, folio 264, tomo 22. 2) Un inmueble consistente en una parcela de terreno y unidad de vivienda unifamiliar, de dos plantas, distinguida con el N° 14-10, número catastral 13-06-01-000-00-047-003-000-000-000, del conjunto N° 14, de la urbanización Villa Roca III, parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto Acarigua, municipio Palavecino del estado Lara, la cual tiene un área aproximada de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (153,81 mts2), documento protocolizado ante Registro Público de Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 34, Folio 01 al 04, Tomo 3. 3) DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE (2.197) acciones en la sociedad mercantil J.O.R. INTERNATIONAL SUPPLY IMPORT AND EXPORT, C.A, conforme se evidencia de acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Tomo 198-A, número 4, fecha 26 de julio del año 1996. 4) Embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts., inscrita en el Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 1 al 121, Tomo II, Protocolo Único. 5) TRESCIENTAS (300) acciones en la sociedad mercantil PROCESADORA DE GRASAS, CARNICOS Y HARINAS DEL ZULIA, C.A. "HARIZUCA", conforme a acta asamblea de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el Tomo 10-A RM 4TO número 47, del año 2017. 6) Vehículo automotor, serial N.I.V.: 8YWF3H60DGA17961, placa: A64CO5G, serial motor: DA17961, marca: FORD, modelo F 350 4x4/F350, año: 2013, clase: camión tipo: Jaula Ganadera. 7) DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones en la empresa mercantil denominada "GRASSOLARA C.A", conforme al acta de asamblea de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el tomo 6-A, número 44, de fecha 03 de febrero del año 1997. 8) QUINCE MIL (15.000) acciones en la empresa mercantil denominada "GRASAS OCCIDENTE C.A", tal como consta en acta de asamblea de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el tomo 52-A, N° 02, de fecha 23 de octubre del 2003. Que de acuerdo a lo narrado, y la relación sustancial de la comunidad conyugal que existe entre la parte actora y la demandada, donde esta última se ha encargado de menoscabar el patrimonio común poniéndolo en riesgo, y siendo que esta solicitud tiene el fin de evitar una situación de riesgo manifiesto, por ende la parte actora, procedió a presentar DENUNCIA DE EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y solicitó fuere decretada medida cautelar sobre la anterior denuncia conforme al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos. Por consiguiente, en fecha 18 de mayo de 2023, el tribunal a-quo decretó medidas, bajo los siguientes términos:
“… En consecuencia, demostrada la necesidad y urgencia de la solicitud del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, efectuada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, asistido en esta acto por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR consistente en la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, únicamente sobre los siguientes bienes: A) Conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en: 15 potreros de diferentes medidas sembrados de pasto; 6.000 metros lineales de cerca perimetral construidas con alambre de púas, estantillos de madera y botalones de madera de cinco pelos; 9.000 metros lineales de cerca interna construida con alambre de púa, estantillos de madera y botalones de madera de cuatro pelos; acometida eléctrica 220 V con transformador y 07 postes de iluminación, pozo profundo de 96 metros de 12 pulgadas de perforación y tubería de 8 pulgadas; una motobomba motor Diesel marca BM; un tanque de almacenamiento para gasoil de 5.000 litros; un sistema de riego por inundación con taquilla de 9000 litros, con llaves y derivaciones de curvas de nivel en 60 hectáreas; una casa principal de aproximadamente 252 m², con pared de bloque y techo de acerolit; una casa para personal obrero con 200 m² de construcción con pared de bloque y techo de zinc, 10 bebederos de concreto con tuberías y flotante para suministrar agua; tres comederos de concreto; corrales con estructuras de hierro; comederos y bebederos; piso de concreto; brete una Romana de 2.500 Kg. marca pesacoa y embarcadero; un galpón cerrado con depósito de aproximadamente 80 Mts; un galpón abierto para maquinarias aproximadamente 100 Mts; acondicionamiento con granzón compactado y canto rodado en la entrada y alrededor de la casa, tres tanques: un tanque aéreo para surtir los bebederos con capacidad de 50.000 litros, un tanque de 10.000 litros en casa de los obreros, y un tanque de 15.000 litros en la casa principal; un caney pequeño piso de concreto y techo de palma de aproximadamente 12 m²; una cancha de bolas criollas; un área para taller con paredes de bloque y techo de acerolit; cuyas mejoras y bienhechurías se edificaron sobre un lote de terreno denominado “Doña Virginia”, ubicado en el sector El Roblar, Asentamiento Campesino Mata de Palma, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de una superficie de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientos veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8329 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía quebrada del mamón, SUR: Carretera engranzonada, ESTE: Terreno ocupado por Freddy González; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Rodríguez; que se evidencia de título supletorio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2011, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el número 28, folio 264, tomo 22. B) Embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts.; que adquirí durante la comunidad conyugal, conforme Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único. C) Vehículo automotor, serial N.I.V.: 8YWF3H60DGA17961, placa: A64CO5G, serial motor: DA17961, marca: FORD, modelo F 350 4x4 / F350, año: 2013, clase: camión tipo: Jaula Ganadera.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223, quien podrá ejercer recurso de apelación contra esta decisión en los términos previstos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil…”

Consta en autos, que en fecha 21 de diciembre 2023, el abogado en ejercicio ISMAEL MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de oposición a la Medida Cautelar por Denuncia por Excesos e Irregularidades de la Administración de la Comunidad Conyugal, en el cual señaló: Que el Tribunal a-quo fue engañado al decretar la medida cautelar decretada sobre bienes de la comunidad conyugal. Que el ciudadano Omar Quintero en su escrito de solicitud, asegura que la ciudadana María Espinal ha dilapidado bienes que forman parte de la comunidad, pero no dice cuáles son esos bienes, sin embargo, el tribunal a-quo procedió a dar la medida de administración y disposición sobre tres (03) bienes de la comunidad, todo ello para que dicho ciudadano como un Pater de familia garantice, cuide, sostenga y los mantenga hasta que se liquide dicha comunidad. Que el Juzgado a-quo se extralimitó en la medida cautelar, específicamente cuando le otorgó la "Disposición" sobre los bienes al ciudadano Omar Quintero, ya que, con la sola administración bastaba para el resguardo de los mismos. Que la medida cautelar de Administración y Disposición no le da el derecho al ciudadano Omar Quintero a enajenar o vender los bienes, simplemente, da potestad de cuidado, protección, hasta que ambas partes estén de acuerdo con la partición. Que el ciudadano Omar Antonio Quintero y María Virginia Espinal se divorciaron en fecha 10 de mayo de 2019, y la medida cautelar acordada por el tribunal a-quo, en fecha 18 de mayo de 2023, lo que evidencia que para la fecha del decreto de tales medidas ya las partes estaban divorciadas, por lo que, el artículo 171 del Código Civil no opera para esos efectos, ya que los bienes comunes cambiaron de una comunidad de gananciales (existente durante su matrimonio) a una COMUNIDAD ORDINARIA que es la existente después de su divorcio, ocurrido el 02 de mayo de 2019 y firme en fecha 10 de mayo de 2019. Que la parte actora ha utilizado el decreto de la medida cautelar de administración y disposición de los tres bienes de la comunidad, ERRONEAMENTE, en virtud, ya que, se ha dedicado a vender los mismos, sin el debido CONSENTIMIENTO de la demandada; situación fáctica que se evidencia con los documentos de venta consignados a los autos. Que el cónyuge afectado por la venta puede intentar la acción de anulación de la misma, de acuerdo al artículo 170 del Código Civil. Que tribunal a-quo debió pedir como elemento probatorio para el decreto de dichas medidas, la partición de bienes, de la cual tiene conocimiento el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Lara, bajo el N° KP02-F-2023-878. Que existe un bien que no pertenece a la comunidad de conyugal, y es afectado por la medida cautelar decretada, tal como lo es el bien denominado BIENHECHURÍAS, relativo a una Finca adjudicada a la demandada, según consta en documento de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, N° 18242120920RAT1007983, en reunión ORD 1294-20, de fecha 18 de diciembre de 2020 emanada del INTI, y la fecha de divorcio entre Omar Quintero y María Virginia Espinal es 10 de mayo de 2019 (indica que consignó documento marcado con la letra “D”). Por tanto, solicitó fuere acordada medida cautelar innominada consistente a suspensión de los efectos de Medida Cautelar por Denuncia por Excesos e Irregularidades de la Administración de la Comunidad Conyugal.
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2024, el abogado Ismael Mata, consignó escrito en cual ratifico el escrito de oposición y las pruebas consignadas en ella y siendo la oportunidad para el Juez a-quo de pronunciarse sobre la oposición planteada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en fecha 02 de octubre de 2024 dictó sentencia que es el objeto del presente recurso de apelación.
UNICO
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, resulta pertinente señalar que en el caso analizado, la parte demandada planteó oposición a la sentencia de medidas decretadas en fecha 18-05-2023 por el Tribunal a-quo las cuales son al tenor siguiente:
“… En consecuencia, demostrada la necesidad y urgencia de la solicitud del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE LASOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR DENUNCIA POR EXCESOS E IRREGULARIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, efectuada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, asistido en esta acto por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR consistente en la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, al ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.882.012, únicamente sobre los siguientes bienes: A) Conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en: 15 potreros de diferentes medidas sembrados de pasto; 6.000 metros lineales de cerca perimetral construidas con alambre de púas, estantillos de madera y botalones de madera de cinco pelos; 9.000 metros lineales de cerca interna construida con alambre de púa, estantillos de madera y botalones de madera de cuatro pelos; acometida eléctrica 220 V con transformador y 07 postes de iluminación, pozo profundo de 96 metros de 12 pulgadas de perforación y tubería de 8 pulgadas; una motobomba motor Diesel marca BM; un tanque de almacenamiento para gasoil de 5.000 litros; un sistema de riego por inundación con taquilla de 9000 litros, con llaves y derivaciones de curvas de nivel en 60 hectáreas; una casa principal de aproximadamente 252 m², con pared de bloque y techo de acerolit; una casa para personal obrero con 200 m² de construcción con pared de bloque y techo de zinc, 10 bebederos de concreto con tuberías y flotante para suministrar agua; tres comederos de concreto; corrales con estructuras de hierro; comederos y bebederos; piso de concreto; brete una Romana de 2.500 Kg. marca pesacoa y embarcadero; un galpón cerrado con depósito de aproximadamente 80 Mts; un galpón abierto para maquinarias aproximadamente 100 Mts; acondicionamiento con granzón compactado y canto rodado en la entrada y alrededor de la casa, tres tanques: un tanque aéreo para surtir los bebederos con capacidad de 50.000 litros, un tanque de 10.000 litros en casa de los obreros, y un tanque de 15.000 litros en la casa principal; un caney pequeño piso de concreto y techo de palma de aproximadamente 12 m²; una cancha de bolas criollas; un área para taller con paredes de bloque y techo de acerolit; cuyas mejoras y bienhechurías se edificaron sobre un lote de terreno denominado “Doña Virginia”, ubicado en el sector El Roblar, Asentamiento Campesino Mata de Palma, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, constante de una superficie de trescientos once hectáreas con ocho mil trescientos veintinueve metros cuadrados (311 ha con 8329 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía quebrada del mamón, SUR: Carretera engranzonada, ESTE: Terreno ocupado por Freddy González; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón Rodríguez; que se evidencia de título supletorio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto del año 2011, el cual fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 2011, bajo el número 28, folio 264, tomo 22. B) Embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts.; que adquirí durante la comunidad conyugal, conforme Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único. C) Vehículo automotor, serial N.I.V.: 8YWF3H60DGA17961, placa: A64CO5G, serial motor: DA17961, marca: FORD, modelo F 350 4x4 / F350, año: 2013, clase: camión tipo: Jaula Ganadera.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.223, quien podrá ejercer recurso de apelación contra esta decisión en los términos previstos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil…”.-
En tal sentido y en atención a la Oposición planteada, López Herrera en su obra Derecho de Familia, manifiesta que a los fines de la solicitud de medidas preventivas por concepto de la administración irregular de la comunidad de gananciales, se debe proceder tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

i. Estudiada por el tribunal la respetiva solicitud y examinadas las pruebas acompañadas, el juez previo, si lo considera pertinente, ordenará ampliar las mismas y a continuación acuerda o niega las medidas en referencia y si la decreta, procede a su ejecución; ii. en tal caso, debe considerarse que esa decisión es de carácter provisional, puesto que ha sido dictada sin audiencia de la contraparte, titular del derecho a la defensa «en todo estado y grado» de la tramitación judicial (artículo 49.1 de la Constitución); iii. seguidamente, por aplicación analógica de la previsión contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se notifica de lo actuado al cónyuge contra quien obra la medida en cuestión, a fin de que dentro del tercer día siguiente exponga las razones que tuviere que alegar al respecto; iv. con o sin oposición a la medida, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los cónyuges promuevan y hagan evacuar cualquier prueba que consideren oportunas; v. dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, el juez debe revocar o ratificar las medidas preventivas que hubiere decretado; vi. de esa última decisión se oirá apelación en un solo efecto si las medidas en cuestión fueron ratificadas y libremente, en caso contrario.

Esta sentenciadora teniendo en cuenta lo supra expuesto, considera necesario resaltar que el sub iudice se inició de manera autónoma, que cuando el juez dictó la medida lo hizo con la sola presencia de la parte solicitante sin previo conocimiento de la causa; y tal como lo propone López Herrera, considera quien juzga que en el caso analizado debe garantizarse el derecho a la defensa de la parte contra quien va dirigida la medida dándosele la oportunidad para que realice la oposición una vez notificado de la medida y se aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Ahora bien, de acuerdo al fundamento utilizado por la Juez a-quo en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2024, para declarar Improcedente dicha oposición, la misma arguyo:
“…Así pues, el artículo 602 del Código de Procedimiento establece que la oposición a la medida deberá interponerse dentro de los tres (03) días siguiente a la ejecución de la misma, o dentro de los tres días siguientes a que a la citación de la parte demandada; observándose en autos que la parte demandada se tuvo por notificada del decreto cautelar el 11/07/2023 mediante diligencia consignada ante la URDD (fs. 05 al 08 II pieza), comenzando a computarse el lapso para presentación del escrito de oposición a partir del día 12/07/2023, precluyendo el mismo el 14/07/2023, ambas fechas inclusive, encontrándose de esta manera la oposición a la medida cautelar extemporánea por tardía, en virtud de haber sido consignada ante la URDD CIVIL el día 21/12/2023, razón por la cual mal podría prosperar la Oposición a la Medida cautelar…”

Así las cosas, una vez verificadas las actas procesales, especialmente la solicitud de suspensión consignada ante la URDD CIVIL LARA en fecha 11-07-2023 (folios 13 al 16), y del cómputo realizado por la Juez a-quo en su sentencia, observa esta Sentenciadora que la oposición realizada en fecha 21-12-2023 resulta intempestiva por tardía de conformidad a disposición expresa del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado Ismael Mata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el procedimiento de CONFLICTO DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ contra la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado infructuoso el recurso.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
La Secretaria Accidental,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. María Bravo
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Bravo.

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. La Secretaria Accidental, (fdo) Abg. María Bravo… En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,

Abg. María Bravo