REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000646
PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.535.985, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ y RICARDO ALFONSO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.226 y 9.811, respectivamente.
PARTE DEMANDADOS: FRANKLIN JOSE MARULLO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO y FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.385.562, V-5.238.531, V-7.355.080, V-7.355.081, V-11.263.102, V-14.937.793 y V-20.670.862, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO y MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO: YOMALY FALCON, VERONICA SUAREZ y ROGER ADAN CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 157.234, 148.907 y 127.585, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICION - ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, signado con el alfanumérico KH01-V-2022-000046, tramitado por la ciudadana LUISA ELENA DIAZ, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARULLO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO y FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, dictó en fecha 18 de noviembre de 2024, en primer lugar sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas, en segundo lugar auto de admisión de pruebas y en tercer lugar en fecha 19 de noviembre de 2024 dictó auto complementario de la sentencia que resolvió la oposición, las cuales son del tenor siguiente:
Sentencia de oposición a la admisión de pruebas de fecha 18 de noviembre de 2024:

“…declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición efectuada por la parte actora a las pruebas promovidas por la representación judicial de los codemandados FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO y MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO. En consecuencia, no se han de admitir las pruebas documentales identificadas como anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 37, arribas descritas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de los codemandados FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO y MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO a las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, no se han de admitir las pruebas de informes promovidas en los numerales 18, 20, 21, 23 y 24 del escrito de promoción de la parte actora, así como la prueba de inspección judicial producida en numeral 16 del referido escrito.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, no se hay condenatoria en costas procesales….”

Auto complementario dictado fecha 19 de noviembre de 2024:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en la sentencia dictada el 18 de noviembre del 2024, mediante la cual se resolvió las oposiciones presentadas a las pruebas promovidas por las partes, se incurrió en un error involuntario al señalar improcedente la oposiciones a las instrumentales identificadas del 42 al 45, siendo que no existe documental identificado con el N.° 45, y por el contrario estas identificadas hasta el N. 44. En consecuencia, en donde dice: “Finalmente, respecto a las instrumentales identificadas del 17 al 36 y del 42 al 45…”, debe leerse: “Finalmente, respecto a las instrumentales identificadas del 17 al 36 y del 42 al 44…”.
Por otro lado, en la misma sentencia en referencia, se incurrió en un error involuntario en la motiva de la decisión, al no indicar la resolución de las oposiciones efectuadas a las documentales identificadas en los literales “L” y “M”, cuando ciertamente la intención de esta operadora de justicia fue la de declararlas improcedente, como se desprende del propio dispositivo de la decisión. En ese orden de ideas, se hacer saber a las partes que donde dice: “Estos mismos argumentos a los párrafos precedentes se pueden reproducir en cuanto a la oposición a las documentales identificadas en los literales C, D, E, F, G, H, I, J, K, N…”, debe leerse: “Estos mismos argumentos a los párrafos precedentes se pueden reproducir en cuanto a la oposición a las documentales identificadas en los literales C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N…”.
Téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada el día de ayer, 18 de noviembre del 2024, bajo el N.° de resolución 2024-000494.

Acto seguido, el Tribunal a-quo profirió en fecha 18 de noviembre de 2024 auto de admisión de las pruebas al tenor siguiente:

“…Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentado por el apoderada judicial de la parte co-demandada en fecha 02 de marzo de 2023 y por la parte actora a través de su apoderado judicial en fecha 30 de marzo del 2023, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y lo hace en los siguientes términos:
PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA
CIUDADANOS FRANKLIN JOSÉ MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO.
PRINCIPIO FAVORABLE DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
No constituye elementos probatorios por cuanto una vez aportados al proceso las mismas serán valoradas por el juez. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las documentales siguientes:
1) Ratifico la declaración de participación de utilidades efectuadas por el Ministerio del Trabajo de ciudadana LUISA ELENA DIAZ SUAREZ realizada en fecha 25-03-1993 y marcadas en la contestación como anexo 17. (f. 316 P 1).
2) Ratifico las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta y Relación de Retenciones de la demandante LUISA ELENA DIAZ correspondiente a los años 1978, 1979, 1981, 1982, 1983, 1984, 1987 y 1990, anexos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, (f. 317 al 335 P.1).
3) Ratifico el registro al Certificado de Ciudadanía Italiana (Registro A. I. R.E.) emitida por el Comune de Villamagna, Provincia de Chieti, Italia; llevado por el Consulado de Italia; anexos 38 y 39, (f. 337 y 338 P 1).
4) Ratifico copia simple de inscripción en el Consejo Nacional Electoral, del 5 de febrero de 2023, a nombre de GABRIEL CONSTANZO MARULLO COCCO, identificada como anexo 40 (folios 339 y 340) de la primera pieza.
5) Ratifico la planilla de declaración sucesoral de la sucesión de GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO; anexo 41, (f. 341 al 348 P.1).
6) Ratifico la tarjeta de presentación del Señor Gabriele Marullo como su papelería personal y letras de cambio, anexos 42 Y 43 (f. 349 y 350 P.1).
7) Ratifico las facturas de control de recibos de diversos pagos a lo largo de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 (entre otros), anexos 44, 45, 46, 47 Y 48, (1. 351 al 355 P.1).
8) Promovió marcado como anexo B, el valor probatorio de la misiva enviada en el año 1963 por el ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO desde Italia, dirigida a MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, (f. 109 al 113 P. 2).
9) Promovió marcado como anexo "C", tarjeta de recuerdo de aniversario de la muerte del ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, (f. 114 P. 2).
10) Promovió marcado como anexo D-1; D-2; D-3: D-4; publicaciones en diversos diarios regionales, (f. 115 al 118 P.2).
11) Promovió anexo marcado como "E" permiso de habitabilidad emitido a nombre de la ciudadana MARÍA DE MARULLO, (f. 119 P.2).
12) Promovió marcado como anexos F-1; F-2; F-3: F-4; F-5 y F-6, documentos privados y oficiales correspondientes al ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, (f. 120 al 124 P.2 y f. 02 al 62 P.3).
13) Promovió marcado como anexos G-1; G-2; recibos de servicios varios y planillas de retención de impuesto sobre la renta de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, (f. 63 al 73 P.3).
14) Promovió marcado como anexos H-1; H-2; H-3; H-4; H-5; H-6; documentos pertenecientes a la demandante LUISA DIAZ, (f. 74 al 132, P.3)
15) Promovió marcado como anexo "I", copia de documento de venta de un inmueble adquirido por el ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, (f. 133 P.3).
16) Promovió marcadas como anexos J-1; J-2; J3, publicación del órgano informativo “VILLA MAGNA”, (134al 136, P.3).
17) Promovió marcado como anexo K-1 y K-2, Constancia de Fe de Vida y ficha Farmacéutica del IVSS correspondiente al ciudadano GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO, (f. 137 y 138 P.3).
18) Promovió marcado como anexo Lote L-1; L-2, Constancias de Residencias Post-Morten de los ciudadanos GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO Y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO, las cuales fueron emitidas por el Concejo Comunal “Santa Eduvigis de la Urbanización Santa Eduvigis, (f. 02 a 10 P. 4).
19) Promover marcado como anexo M, Certificado acumulativo (Nacimiento, residencia, ciudadanía y familiar) del ciudadano CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ. (f. 11 P.4).
20) Promovió marcado como anexo N-1; N-2: N-3: N-4; N-5; N-6; N-7; N-8; N-9; N-10; N-11; N12: N-13; N-14; N-15; N-16; N-17; N-18; N-19; N-20; N-21; N-22; N-23; N-24; N-25; N-26; N-27: N-28: N-29; N-30: N-31; N-32; N-33; N-34: N-36; N-37; N-38: N-39; N-40; N-41; N-42; N-43; N-44; N-45; N-46; N-47; N-48; relación diaria de las Licenciadas en enfermería MARBELLA RAMONA EREU HURTADO C.I. 9.543.877 Y MERLINA CECILIA GOMEZ MENESES, C.I. 10.778.199, (f. 12 al 60 P.4).
Con respecto de las pruebas documentales en los autos de promoción de pruebas, este Tribunal en la medida en que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentementes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBA LIBRE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; se admite a sustanciación salvo su apreciación en forma definitiva.
1) Promovió marcó como anexo "A" CD contentivo de videos en formato digital, (f.24 P.2), este Tribunal fija el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 p.m para la evacuación de la prueba libre.-
2) Promovió marcado como anexo A-1, A2, A-3; A-4; A5; A-6; A-7; A-8; A-9; A-10; A-11; A-12; A-13; A-14; A-15; A-16: A-17; A-18; A-19; A-20; A-21; A-22; A-23; A-24, A-25, A-26; A-27; A-28; A-29; A-30; A-31; A-32; A-33; A-34, A-35; A-36; A-37, A-38, A-39, A-40; A-41, A-42; A-43; A-44, A-45; A-46; A-47; A-48; A-49; A-50, A-51, A-52, A-53, A-54; A-55: A-56; A-57; A-58; A-59; A-60; A-61; A-62; A-63, A-64, A-65; A-66; A-67; A-68; A-69; A-70; A-71; A-72; A-73; A-74; A-75; A-76; A-P77, A-78, A-79; A-80; A-81; A-82; A-83; A-84, legado de fotografía de los ciudadanos GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO Y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO; así como de su entorno familiar y social, (f. 25 al 108 P.2).
PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Se admite a fundamentación salvo su apreciación en definitiva.
Para oír la declaración sobre el contenido y firma del documento privado anexo N-1; N-2: N-3, N-4, N-5, N-6; N-7; N-8; N-9, N-10; N-11; N-12; N-13, N-14, N-15; N-16; N-17; N-18, N-19: N-20: N-21: N-22: N-23; N-24; N-25; N-26; N-27; N-28; N-29; N- 30; N-31 N-32: N-33; N-34, N-35; N-36: N-37; N-38; N-39; N-40: N-41, N-42; N-43; N-45; N-46; N-47; N-48 por las ciudadanas MARBELLA RAMONA EREU HURTADO MERLINA CECILIA GOMEZ MENESES, titulares de las cedulas de identidad No 9.543.577 y 10.778.199, se fija el octavo (8) día de despacho siguiente a las 10:15 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos la cual fue solicitada de la siguiente manera: solicito que el tribunal intime a la demandante para que exhiba el documento por el cual fue adquirido el referido inmueble ya que -como indica- construyo un patrimonio con el causante. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 Código Civil.
Ahora bien visto el contenido de misma, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante promueve la prueba de Exhibición de Documentos, este Juzgado considera procedente transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente preceptúa:
"La parte que deba servirse de un documento La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder, del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (...)".
A tal efecto, el legislador patrio en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, a través del referido medio probatorio, previo la posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición. De la norma trascrita, puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se imitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, afirme los datos que conozca acerca del contenido de dicho documento, y ofrezca un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En este sentido, este Juzgado observa que solicitada en forma oportuna la exhibición a que se contrae el artículo 436 supra trascrito, si el documento no se encontrare en manos de un tercero, y encontrándose a derecho la parte sobre quien recae la prueba, el Tribunal fijará un día y hora específicos para que la parte contraria exhiba el documento solicitado, siempre y cuando estén llenos los extremos de procedencia contenidos en el mismo artículo 436, vale decir, que haya acompañado copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, haya afirmado los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
En el caso de autos, se observa que el promovente no consignó la copia del documento que requiere la exhibición, ni indicó los datos que conociera respecto al contenido del documento, ni mucho menos acompañó algún medio probatorio que haga presumir que el documento está en poder de su adversario. Aunado a ello, es importante destacar que el documento que se requiera la exhibición puede ser traído a juicio a través de un medio der pruebas diferente; en consecuencia, con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera procedente NEGAR la admisión de la prueba de exhibición promovida, al no darse cumplimiento a las condiciones contenidas en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil.
TESTIMONIALES:
La parte co-demandada promueve testimoniales, las cuales este Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. En consecuencia, en fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración testimonial de los ciudadanos:
1) MARIA ESPERANZA MARCHAN, venezolana, mayor da edad, portador de la cedula de entidad Nro. V-5 243. 138.
2) FRANKLIN ANTONIO NESSI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-7.311.228.
3) MARTHA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-7.303.512, a las 10:15 а.., 11:10 am y 11:45 am respectivamente.
Se fija para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración testimonial de los ciudadanos:
1) JOAQUIN SEGUNDO TORRES CUEVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4 302.054.
2) CARMEN PASTORA RAMOS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-7.327.847.
3) ROSSMERY COROMOTO CARUCI TERAN, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-7.450.340, a las 10:30 a.m., 11:00 am. y 11:30 am. respectivamente.
PRUEBAS PARTE ACCIONANTE
PRINCIPIO FAVORABLE DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Reprodujo los instrumentos acompañados al libelo de demanda, al respecto este Tribunal acoge el criterio de que las mismas no constituyen elementos probatorios por cuanto una vez aportados al proceso las mismas serán valoradas por el juez. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las documentales siguientes:
1) Promueve y Ratifica original de instrumento poder otorgado ante la sección consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en La República de Angola de fecha 17 de febrero del 2022 (F. 19 al 29 P.1).
2) Promueve y Ratifica original de acta de defunción Nº 4088 de fecha 22 DE JULIO DE 2022 emanada del Registro Civil del Hospital Central Universitario DR. Antonio María Pineda del Municipio Iribarren del Estado Lara (F 30 P.1)
3) Promueve y Ratifica copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos GABRIELA ELOISA MARULLO DIA, CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, marcadas como anexos 3 y 4 (F 31 al 34 P.1).
4) Promueve y Ratifica copla simple de fe de bautismo marcada como anexo 5 (F 35 P.1).
5) Promueve y Ratifica acta de nacimiento de los ciudadanos FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MARUCIO MARULLO ZAMBRANO, MAURICIO MARULLO ZAMBRANO Y MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO respectivamente acompañados como anexos 6, 7, 8, 9 y 10 respectivamente (F 36 al 40 P.1).
6) Promueve y Ratifica copias certificadas de documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón en fecha 12 de mayo de 1986, bajo el No. 5 folios 14 al 17 del tomo 1, Protocolo Primero Segundo Trimestre del año 1986 (F 41 al 46 P.1).
7) Promueven y Ratifica copias certificadas del de documentos debidamente protocolizados por ante la oficina del Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren marcados como anexos 12, 13 y 14 respectivamente (F 47 al 70P.1).
8) Promueve y Ratifica copias certificadas de expediente inscrito bajo el Nro 23, tomo 1-C-1977 RMI de fecha 23/12/1997 llevado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara (F 71 al 153 P. 1).
9) Promueve y Ratifica copia simple de certificado de Registro de vehículo N220107984927 (F 161P.1).
10) Promueve y Ratifica original de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara (F 163 al 165 P.1).
11) Promovió original constancia expedida, el 12 de Julio de 2018, por la ciudadana FANNY ISEA DE ALVARADO, Cédula de identidad N° 3.362.976, en su condición de Directora del Colegio Ilustre Americano Identidad Anexo A. (f. 80 P. 4).
12) Promovió original Boletín de Calificación de la alumna GABRIELA ELOISA MARULLO DIAZ, periodo 1994-95, marcada Anexo B. (f. 81, P.4).
13) Promovió original Boletín de Calificación del alumno CONSTANZO ANTONIO MARULLO DIAZ, periodo 1996-97, marcada Anexо С, (f. 82 Р. 4).
14) Promovió original Certificado de participación en el Taller de integración Familiar, de fecha 5 de mayo de 1995, expedido por el Colegio La Presentación, marcado Anexo D. (f. 83 P. 4).
15) Promovió parte del periódico El Impulso, de fecha 1º de marzo de 2007, página B6, marcado Anexo E, (f. 84. P.4).-
Con respecto a las pruebas documentales en los escritos de promoción de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Para oír la declaración de la ciudadana FANNY ISEA DE ALVARADO, Cédula de Identidad N° 3.362.976 se fija el DECIMO SEGUNDO (12) día de despacho siguiente a las 11:30 p.m.
PRUEBA LIBRE:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 395 del Código de Procedimiento Civil; se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
1) Promovió disco compacto, contentivo de toma fotográfica y videos, marcado Anexo F, (f.85 P.4). este Tribunal fija el Vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 p.m. para la evacuación de la prueba libre.
2) Promovió marcado marcadas Anexos G, dossier fotográfico de 29 tomas legajo de fotografías de los ciudadanos GABRIELE CONSTANZO MARULLO COCCO Y MARIA AUXILIADORA ZAMBRANO; así como de su entorno familiar y social, (f. 25 al 108 P2).
3) Promovió tres libretas de ahorro correspondiente a la cuenta bancaria No.
21978704F, del Banco Provincial, emitida en fecha 29/04/2002; el 09/08/2005 08/11/2007, marcada como anexos H. (1.115. P. 4.).
4) Promovió libreta de fondo de activos líquidos, correspondiente bancaria No. 307-002918-4, en el CORP FONDO DE ACTIVOS LIQUIDOS O CORP BANCA, CA BANCO UNIVERSAL, emitida en fecha 09/03//2000, marcada como anexos I. (f.116. P. 4.)
5) Promovió tres (3) facturas en original con No. De contrato: 0065731-0 de fecha 12/05/2016, 15/08/2013 y 14/12/2012, expedida por CORPOELEC a nombre de Luisa Elena Díaz Suarez, y factura No. O2012FC1884689, de fecha 01/09/2012 expedida por HIDROLARA a nombre de Gabriel Constanzo Marullo Cocco marcada como anexos J. (f. 117 al 120. P.4.).
6) Promovió presupuesto de fecha 10/10/2002 expedida por la Unidad Quirúrgica Los Leones; factura No. 11048 del 19/10/2002, expedida por la Unidad Quirúrgica Los Leones; recibo No. 12068 por abonos a la hospitalización, intervención y tratamiento, realizados por el ciudadano Gabriel Constanzo Marullo Cocco y recibo No. 12038 por abonos a la hospitalización, Intervención y tratamiento, realizados por el ciudadano Gabriel Constanzo Marullo Cocco, marcada como anexos K. (f. 121 al 124. P.4.).
De la prueba de experticia:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; vista la prueba de experticia promovida; se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para el nombramiento de expertos.
De la prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informe promovida, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia de fondo. En consecuencia, se ordena oficiar a las siguientes instituciones
A) PERIÓDICO EL IMPULSO, ubicado en la Urbanización el parque, entre calles los comuneros y calle Juan Carmona edificio El Impulso, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del cual se le anexa copias certificadas una vez sean consignadas las misma.-
B) COLEGIO ILUSTRE AMERICANO, ubicado en la carrera 23 entre calles, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del cual se le anexa copias certificadas una vez sean consignadas las misma.-
C) COLEGIO LA PRESENTACIÓN, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del cual se le anexa copias certificadas una vez sean consignadas las misma.-
D) LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas del cual se le anexa coplas certificadas una vez sean consignadas las misma.-
TESTIMONIALES:
La parte demandada promueve testimoniales, las cuales este Tribunal admite a Sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. En consecuencia, se fija para el DÉCIMO QUINTO (15to) día de despacho Siguiente al de hoy para oír la declaración testimonial de los ciudadanos:
1) ARGENIS JOSE GUERRERO SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.776.039.
2) ALEXIS PASTOR ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Nº V-2.541.920.
3) JOSE ANTONIO MONTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de entidad Nº V-6.449.765 a las 10:30 a.m., 11:00 a.m. y 11.30 a.m. respectivamente.
Para el DECIMO SEXTO (16to) de despacho siguiente al de hoy para o la declaración testimonial de los ciudadanos:
1) ANTONIO JOSE PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.323.858.
2) ROSA MARGARITA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.086.480.
3) MARIA VIRGINIA GUTIERREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.787.510 a las 10:30 a.m. 11.00 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente.-…”

En fecha 26 de noviembre de 2024, el abogado Roger José Adán Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de los fallos anteriores transcritos –up supra-. El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal a-quo, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los juzgados superiores civiles, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 16 de diciembre de 2024, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN a las pruebas así como también auto de ADMISIÓN DE PRUEBAS dictados en fecha 18/11/2024 (ambas actuaciones), se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES; siendo el 15 de enero de 2025 se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado Roger José Adán Cordero, apoderado judicial de la parte co-demandada y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, vencido el lapso en fecha 28 de enero de 2025, el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de Observaciones presentado por el abogado Oscar Ali Araujo Méndez, apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 02 de marzo de 2023, el abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, promovió pruebas ante el a quo, conforme a lo previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, siendo las siguientes: 1.) de las documentales por comunidad de pruebas 1.1.) Acta de nacimiento de su representado, el ciudadano Mauro Marullo Zambrano, 1.2) Acta de nacimiento de su representada María Julia Marullo Zambrano, 1.3) Acta de defunción del ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco; 2.) con la contestación de la demanda 2.1) Promovió valor probatorio de la misiva enviada en el año 1963 de Gabriele Constanzo Marullo Cocco para María Auxiliadora Zambrano, 2.2) Promovió Declaración General de Impuesto sobre la Renta del ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, 2.3) Promovió valor de las documentales con la contestación, 2.4) Declaración de partición de utilidades efectuadas en el Ministerio del Trabajo de la ciudadana Luisa Elena Díaz Suarez 2.5) Promovió las Declaraciones de Impuesto de la ciudadana Luisa Elena Díaz Suarez, 2.6) Promovió Registro Certificado de la ciudadanía Italiana (Registro A.I.R.E) por el consulado de Italia del ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, 2.7) Promovió Registro del Consejo Nacional Electoral (CNE) del ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco. 2.8 Promovió Planilla de Declaración Sucesoral de la sucesión Gabriele Constanzo Marullo Cocco, 2.9) Promovió tarjeta de presentación del ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, 2.10) Promovió facturas de control de recibos (diversos pagos). 3.) documentales 3.1) Promovió CD de videos en formato digital, 3.2) Promovió legajos de fotografías del ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco y la ciudadana María Auxiliadora Zambrano, 3.3) Promovió comunicación enviada por el ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco dirigida a la ciudadana María Auxiliadora Zambrano. 3.4) Promovió tarjeta de recuerdo aniversario de la muerte del ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, 3.5) Promovió publicaciones de diversos diarios regionales, 3.6) Promovió permiso de habitabilidad a nombre de la ciudadana María Auxiliadora Zambrano, 3.7) Promovió documentos privados y oficiales del ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, 3.8) Promovió recibos de servicios, planillas de retención de impuestos sobre la renta de la ciudadana María Auxiliadora Zambrano, de la ciudadana María Auxiliadora Zambrano, 3.9) Promovió documentos pertenecientes a la ciudadana Luisa Elena Díaz Suarez, 3.10) Promovió copia de documento de venta de un inmueble adquirido por el ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, 3.11) Promovió publicación de órgano informativo “VILLA MAGNA”, 3.12) Promovió constancia de fe de vida y ficha farmacéutica de IVSS correspondiente al ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, 3.13) Promovió constancias de residencia de los ciudadanos Gabriele Constanzo Marullo Cocco y María Auxiliadora Zambrano, 3.14) Promovió certificado acumulativo (nacimiento, residencia, ciudadanía y familiar) del ciudadano Constanzo Antonio Marullo Díaz, 3.15) Anexó relación diaria de las licenciadas en enfermería Marbella Ramona Ereu Hurtado y Merlina Cecilia Gómez Meneses, portadoras de las cédulas de identidad N° V-9.543.577 y V-10.778.199, respectivamente, 4.) exhibición de documento, 5.1) señaló en el libelo de demanda que el ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, pago los servicios de un apartamento ubicado en la calle 23 entre carreras 21 y 22, edificio Los Corales, apartamento 41, hasta la fecha de su fallecimiento. 5.) prueba de testigos a: María Esperanza Marchan, cédula de identidad Nº V-5.243.138, Franklin Antonio Nessi Pérez, cédula de identidad Nº V-7.311.228, Martha Beatriz Hernández de Arrieche, cédula de identidad Nº V-7.303.512, Joaquín Segundo Torres Cuevas, cédula de identidad Nº V-4.302.954, Carmen Pastora Ramos Colmenares, cédula de identidad Nº V-7.327.847 y Rossmery Coromoto Caruci Terán, cédula de identidad Nº V-7.450.346.
En fecha 30 de marzo de 2023 el abogado Oscar Alí Araujo Méndez, apoderado judicial de parte actora procedió a promover pruebas de conformidad con los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: 1.- Reprodujo los instrumentos acompañados al libelo de la demanda. a.- Poder ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Republica de Angola, b.- Acta de defunción del ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, c.- Acta de nacimiento de Gabriela Eloísa Marullo Díaz, d.- Acta de nacimiento de Constanzo Antonio Marullo Díaz, e.- Fe de Bautismo de Constanzo Antonio Marullo Díaz, f.- Acta de nacimiento de Flor Teresa Marullo de Cordero, g.- Acta de nacimiento de Franklin José Marullo Zambrano, h.- Acta de nacimiento de Gabriel Mauricio Marullo Zambrano, i.- Acta de nacimiento de Mauro Marullo Zambrano, j.- Acta de nacimiento de María Julia Marullo Zambrano, k.- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Silva del estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 1986, bajo Nº 5, folios 14 al 17, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del mismo año, donde se adquirió un apartamento de 67,66 metros cuadrados de superficie, ubicado en la planta alta del edificio Centro Vacacional Tucacas, avenida Silva, Tucacas, jurisdicción del municipio Silva, estado Falcón. l.- Documento de adquisición de una parcela de terreno de 11.125,10 metros cuadrados, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara, m.- Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Iribarren estado Lara, de fecha 15 de julio de 1988, bajo el Nº 16, folios 1 al 2, tomo 2, protocolo primer, tercer trimestre del mismo año, donde se adquirió una parcela de terreno de 1.203,43 metros cuadrados, con un local comercial, ubicada en la Zona Industrial II, vía Carora, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara. n.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de agosto de 1980, bajo Nº 32, folios 172 al 175, tomo 2, protocolo primero, tercer trimestre del mismo año, donde se adquirió un terreno de 504,19 metros cuadrados, con una casa habitación con su terreno de 504 metros cuadrados, en la urbanización Santa Eduvigis, calle 55 entre carreras 22-A y 23 Nº 22-12, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara. o.- Expediente mercantil 29 de la empresa ENTIDAD DEPORTIVA, C.A (ENDECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1977, bajo Nº 23, tomo 1-F, ubicada en el sector Los Crepúsculos, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, código catastral Nº 13-03-404-0132-016-000. p.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 220107984927, de fecha 14 de septiembre de 2022, placa: KBG04X; serial de carrocería: 8Z1WF52K15V316267; serial de motor: 15V316267; marca: Chevrolet; modelo: Impala; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular. 2.- Reprodujo justificativo de testigos evacuados. 3.- Consigno original de constancia expedida por el Colegio Ilustre Americano, de fecha 12 de julio de 2018. 4.- Solicitó al tribunal prueba de informes, según lo establecido en el artículo 433 del CPC, y oficie al Colegio Ilustre Americano, ubicado en la carrera 23, Barquisimeto, estado Lara. 5.- Consignó boletín original de calificaciones de la alumna Gabriela Eloísa Marullo Díaz. 6.- Consignó boletín original de calificaciones del alumno Constanzo Antonio Marullo Díaz. 7.- Consignó original de Certificado de participación, expedido por el Colegio La Presentación. 8.- Solicitó al tribunal oficie al Colegio La Presentación, ubicado en la carrera 18 con calle 35, para que informe al tribunal: 8.1 Si Gabriela Eloísa Marullo Díaz y Constanzo Antonio Marullo Díaz fueron alumnos de esa institución; 8.2 Las fechas de ingreso y egreso de los mismos. 8.3 quienes aparecen registrados como padres de los ciudadanos Gabriela Eloísa Marullo Díaz y Constanzo Antonio Marullo Díaz; 8.4 Quien era el representante de los alumnos y 8.5 si el colegio otorgo al ciudad no Gabriele Constanzo Marullo Cocco, certificado de participación de Taller de Integración Familiar. 9.- Solicitó al Tribunal se oficie al Ministerio Popular para la educación de Venezuela para que informe: 9.1 si los alumnos Gabriela Eloísa Marullo Díaz y Constanzo Antonio Marullo Díaz, fueron alumnos regulares del Colegio La Presentación entre los años 1986-1998; 9.2 Las fechas de ingreso y de egreso de los mismos; 9.3 Quienes aparecen como padres en el Colegio La Presentación de los alumnos Gabriela Eloísa Marullo Díaz y Constanzo Antonio Marullo Díaz; 9.4 Quien aparecía como representante legal en el Colegio La Presentación de los alumnos; 10.- Consignó parte del periódico el Impulso reseña del matrimonio de Gabriela Eloísa Marullo Díaz, 11.- Solicitó al Tribunal oficie al referido al periódico El Impulso para que informe: 11.1 que si la página B6 del diario, de fecha 01 de marzo de 2007 salía la boda entre Gabriela Eloísa Marullo Díaz y Adrián Peralta Ávila; 11.2 Si el periódico donde aparece la reseña se encuentra en los archivos del impulso, 11.3 y de ser así haga llegar una copia del diario al Tribunal, 12. Consignó Disco Compacto (CD) de contentivo de fotografías y videos; 13.- Consignó fotografías, 14.- Consignó Disco Compacto con tomas fotográficas, 15.- Solicitó fijación de oportunidad para el nombramiento de expertos en fotografía. 16.- Solicitó al tribunal se traslade y constituya en el apartamento 41, edificio Los Corales, calle 23 entre carreras 21 y 22, Barquisimeto, estado Lara para que deje constancia de: 16.1 ubicación del apartamento, 16.2 características que sean necesarias por los expertos para la validación de las fotografías. 17.- Consignó tres libretas de ahorro correspondiente a la cuenta bancaria Nº 21978794F, del banco Provincial a nombre de los ciudadanos Gabriele Constanzo Marullo Cocco y Luisa Elena Díaz Suarez, 18.- Solicitó al Tribunal que oficie al Banco Provincial a los fines de que informen al Tribunal: 18.1 Si los ciudadanos Gabriele Constanzo Marullo Cocco y Luisa Elena Díaz Suarez, son titulares de la cuenta de ahorros Nº 2197879F; 18.2 Fecha de apertura de la misma y 18.3 Si manejan conjuntamente o indistintamente la cuenta Nº 2197879F, 19.- Consigno libreta de Fondo de Activo Líquidos, cuenta bancaria Nº 307-002918-4 del Corp. Fondo de Activos Líquidos o Corp. Banca, C.A Banco Universal, manejada conjuntamente por los ciudadanos Gabriele Constanzo Marullo Cocco y Luisa Elena Díaz Suarez, 20.- Solicitó al Tribunal oficié al Banco Nacional de Crédito para que informe al Tribunal: 20.1 Si los ciudadanos Corp. Banca, C.A Banco Universal, manejada conjuntamente por los ciudadanos Gabriele Constanzo Marullo Cocco y Luisa Elena Díaz Suarez son titulares de la cuenta bancaria Nº 307-002918-4 e Corp. Fondo de Activos Líquidos o Corp. Banca, C.A. Banco Universal; 20.2 fecha de la apertura de la cuenta y 20.3 Si manejan en conjunto o indistintamente la cuenta bancaria Nº 307-002918-4; 21.- Solicitó al Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que remita a ese despacho la información: 21.1 si los ciudadanos Gabriele Constanzo Marullo Cocco y Luisa Elena Díaz Suarez son o eran titulares de la cuenta bancaria Nº 307-002918-4 en Corp. Fondo de Activos Líquidos o Corp. Banca, C.A Banco Universal; 21.2 fecha de la apertura de la cuenta y 20.3 si manejan la cuenta Nº 307-002918-4 conjunta o indistintamente; 22.- Consignó facturas originales expedidas por CORPOELEC a nombre de la ciudadana Luisa Elena Díaz Suarez, de HIDROLARA a nombre de Gabriele Constanzo Marullo Cocco, 23.- Solicitó al Tribunal oficie a CORPOELEC a que informe: 23.1 Si la ciudadana Luisa Elena Díaz Suarez, es o era usuaria del servicio correspondiente al apartamento 41, edificio Los Corales, calle 23 entre carreras 21 y 22, Barquisimeto, estado Lara. y 23.2 La fecha en que inicio la prestación del servicio a nombre de la ciudadana Luisa Elena Díaz Suarez, 24.- Solicitó al Tribunal oficie a la empresa HIDROLARA para que informe: 24.1 si el ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, cancelaba el servicio público de agua del apartamento 41, edificio Los Corales, calle 23 entre carreras 21 y 22, Barquisimeto, estado Lara y 24.2 En qué fecha se inició la prestación del servicio de agua a nombre del ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, 25.- Consignó presupuesto, factura Nº 11048, recibos N° 12068 y 12038, respectivamente de la paciente Luisa Elena Díaz Suarez, emitidos por la Unidad quirúrgica Los Leones realizados a nombre de del de cujus Gabriele Constanzo Marullo Cocco, 26.- Solicitó al Tribunal oficie a la Unidad Quirúrgica Los Leones para que informe al Tribunal: 26.1 Si generó un presupuesto a la ciudadana Luisa Elena Díaz Suarez, para su intervención y tratamiento, con fecha 10 de octubre de 2002; 26.2 Si la ciudadana Luisa Elena Díaz Suarez, estuvo hospitalizada en ese centro asistencial; 26.3 Si la Unidad Quirúrgica Los Leones emitió factura Nº 11048, de fecha 19 de octubre de 2002 por la intervención y tratamiento de la ciudadana Luisa Elena Díaz Suarez y 26.4 Si la Unidad Quirúrgica Los Leones emitió los recibos N° 12038 y 12068, respectivamente, por intervención y tratamiento de la ciudadana Luisa Elena Díaz Suarez, pagos realizados por el ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco. 27.- Solicitó al Tribunal para que declarasen a interrogatorio los ciudadanos: Argenis José Guerrero Silva, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.776.039, Alexis Pastor Arráez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad, Nº V-2.514.920, José Antonio Montilla Martínez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.449.765, Antonio José Peralta, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.323.858, Rosa Margarita Torrealba, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.086.480 y María Virginia Gutiérrez Rivero, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.787.510.
En fecha de abril de 2023, el abogado Roger José Adán Cordero, presentó diligencia donde efectuó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, en dicho escrito alegó: Que la parte demandante pretende impugnar todos y cada uno de los instrumentos presentados por su representación la cual resulta extemporánea por hacerlas fuera del lapso de los cinco (05) días siguientes a la consignación que efectúo con la contestación de la demanda. 1.- Se opuso al poder que acompaño y ratificó la parte actora por ser manifiestamente impertinente, 2.- Se opuso al acta de defunción Nº 4088, 3.- Se opuso a las documentales de las actas de nacimiento de los ciudadanos Gabriela Eloísa Marullo Díaz y Constanzo Antonio Marullo Díaz, 4.- Se opuso a la fe de bautismo del ciudadano Constanzo Antonio Marullo Díaz, 5.- Se opuso a la actas de nacimiento de sus representados acompañadas en el escrito libelar 6.- Se opuso formalmente a las documentales de los bienes que nombra la parte actora en su escrito de pruebas las cuales están marcadas desde la letra K hasta la P; y la marcada con letra N acotó que para la fecha del título supletorio realizado por el ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, la parte demandante no se encontraba en el país; y el mismo no fue promovido por la parte actora, 7.- Se opuso a la admisión del justificativo de testigos, evacuado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 03 de diciembre de 2010, ya que la misma fue tachada de falsa y el tribunal no se ha pronunciado sobre su admisión, sustanciación y decisión, 8.- Se opuso a la constancia de fecha 12 de julio de 2018, emanada de la ciudadana Fanny Isea de Alvarado, por tratarse de un documento emanado de un tercero y no forma parte del proceso y debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, 9.- Se opuso a los informes del Colegio Ilustre Americano, ya que no cumplió al no indicar el objeto de su promoción, violentando el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2004, 10.- Se opuso formalmente a los boletines de calificaciones por tratarse de documentos emanados de un tercero y no forma parte del proceso y debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y violentando el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2004, 11.- Se opuso al Certificado de Participación, emanado del Colegio La Presentación por tratarse de un documento emanado por un tercero y no forma parte del proceso y debió ser ratificado por el tercero que lo emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y violentando el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2004, 12.- Se opuso al informe emanado del Colegio La Presentación, ya que violentó el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2004. 13.-Se opuso a la prueba de informes a la Zona Educativa del estado Lara ya que violento el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2004, 14.- Se opuso al escrito de pruebas, relativo a la publicación en el diario El Impulso, de fecha 01 de marzo de 2007, 15.- Se opuso a la promoción de fotografías, 16.- Se opuso a la promoción de pruebas libres, relativa a un CD contentivo de fotografías y videos y procedió a impugnarlas como hecho probatorio, 17.- Se opuso a la promoción de fotografías, 18.- Se opuso a la prueba de cuentas bancarias en el Banco Provincial y Banco Nacional de Crédito, 18.- Se opuso a las facturas de pago de servicios de CORPOELEC e HIDROLARA, indicando que resulta contraproducente la prueba de informes promovida por la parte actora, 19.- Se opuso a las documentales de presupuestos, factura Nº 11048, recibo Nº 12068 y recibo Nº 12038 a nombre de la ciudadana Luisa Elena Díaz Suarez, por ser emanado de tercero y no forma parte del proceso y debió ser ratificado por el tercero que lo emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se procediese a inadmitir las pruebas sobre las cuales formuló su oposición.
Visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, el Tribunal a-quo emitió sentencia interlocutoria en fecha 18 de noviembre de 2024 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, para la misma fecha fue dictado auto de admisión de las pruebas, siendo éstas dos (02) objeto del recurso de apelación, así como también el complemento de la sentencia dictado en fecha 19-11-2024.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional y la realización de la justicia. Al respecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, . Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, de la Prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.

En el caso sublite la representación judicial de los co-demandados en el juzgado a quo en primer término se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a quo dictó el auto de fecha 18 de noviembre de 2024 donde se pronunció sobre las oposiciones propuestas y en esa misma fecha se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos; y luego el mismo apeló de ambos autos; el último en cuanto a las pruebas admitidas a la actora. Sobre este particular se debe señalar que la consecuencia inmediata del pronunciamiento sobre la oposición, es la admisión de las pruebas si la oposición resultó improcedente o la inadmisión del medio probatorio promovido si la oposición fue declarada procedente; y es por esta razón que no es necesario interponer recursos de apelación contra ambos pronunciamientos, sino que basta con ejercer la actividad impugnativa en alguna de las dos oportunidades antes descritas para ejercer el control de los medios probatorios aportados al proceso por la parte contraria.
Con respecto a la admisión de los medios probatorios aportados por las partes, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El auto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.
Es importante traer a colación el escrito de informes presentados en esta segunda instancia únicamente por el abogado Roger Adán, apoderado judicial de los ciudadanos Flor Teresa Marullo de Cordero, Franklin José Marullo Zambrano, Gabriel Mauricio Zambrano, Mauro Marullo Zambrano y María Julia Marullo Zambrano, en el cual arguyó: Que el Juzgado a-quo erró al emitir su pronunciamiento y al admitir las pruebas promovidas por ambas partes. Con respecto a la oposición a las pruebas, especialmente al Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 03-12-2010 promovido por la parte actora y donde el Tribunal a-quo declaró improcedente la oposición, procede a disentir de la sentencia interlocutoria, indicando que, dicho medio resulta ilegal por contravenir la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en gaceta oficial N° 39.264 de fecha 15-09-2009, el cual prevé la fórmula para registrar o acreditar las uniones estables de hecho, y que sobre la misma recae una acción de tacha de documento, encontrándose a espera de decisión. Que los resultados de la prueba de experticia digital son manifiestamente impertinentes y no aportan nada útil al proceso (acreditación de la existencia de una unión estable de hecho), sumado a la vez que el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera de promover la prueba y que la parte demandante no estableció los puntos claros sobre los cuales ha de efectuase dicha experticia. Que en el auto de admisión de las pruebas, específicamente a la prueba de exhibición de documentos promovidos por esa representación judicial, el Tribunal a-quo procedió a negar la misma alegando que no se dio cumplimiento a las condiciones establecidas en el artículo 436 eiusdem, que ello fue planteado en el escrito libelar que un inmueble lo habitada ella en conjunto con el ciudadano Gabriele Marullo Cocco, donde los demandados desconocen dicha propiedad, y por tal afirmación fue solicitada la exhibición. Por tales motivos, solicitó sea declarada Con lugar la apelación, se admita la prueba de exhibición de documentos promovida y se revoque la prueba documental (justificativo de testigo), así como también la de experticia digital promovidos por la actora.
En el caso bajo estudio, la parte co-demandada recurrente apela del auto interlocutorio donde la juez a quo se pronunció sobre la oposición planteada por el mismo declarándola parcialmente con lugar y luego como consecuencia lógica de esta decisión dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes; razón por la cual esta alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Con respecto a lo narrado por el recurrente en el escrito de informes insertos en los folios N° 61 al 65, pasa esta Juzgadora a resolver las causas por las que se recurre, siendo estas las siguientes:
1. Prueba de Justificativo de Testigo, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara en fecha 03-12-2010, el cual fue promovido por la parte actora y fue objeto de oposición (el Tribunal a-quo declaró Improcedente la oposición).
2. Prueba de Experticia Informática, identificadas por el promovente (parte actora) en su escrito respectivo con la nomenclatura N° 14 y 15 sobre fotográficas y un (01) disco compacto (el Tribunal a-quo declaró Improcedente la oposición).
3. Prueba de Exhibición de documento, promovido por el co-demandado, de ello se constata que no hubo oposición por la parte actora, aunque el Tribunal a-quo decidió negar su admisión.
En el contexto debatido, se aprecia que el juicio principal versa sobre una acción mero declarativa de unión estable de hecho, donde en primer lugar, la prueba de Justificativo de Testigos promovida por el demandante en autos, contiene una voluntad expresa de un hombre y una mujer de declarar o dejar constancia de que mantienen una unión estable de hecho; y en segundo lugar, la prueba de experticia Informática promovida por el demandante en autos, sobre fotografías y discos compactos consignados a los autos, se constata de ambas pruebas promovidas que el motivo de la oposición a su admisión es la ilegalidad y resultados inútiles al proceso; juzga esta alzada de conformidad con el principio de la libertad de los medios de prueba, que no admitir la misma debido a la naturaleza de la demanda interpuesta, pudiera derivar en una restricción injustificada del mencionado principio, así como en la imposición de una carga para la promovente no establecida específicamente en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la admisibilidad del medio probatorio. Por tales motivos, debe concluir esta alzada que las aludidas pruebas no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, debiendo en consecuencia, ratificar la decisión del a quo en cuanto a su admisión. Así se declara.
Por último, la prueba promovida por el co-demandado relativa a la exhibición de documentos, estima pertinente esta alzada reseñar el dispositivo normativo que regula el tratamiento de este medio probatorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 436 que establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.-

De la norma antes citada, se desprende que corresponde al sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Circunscribiendo el análisis al caso concreto y de la forma en que fue promovida la prueba de exhibición de documentos se verifica que no fueron aportados datos del registro del inmueble, copia simple del documento donde se solicita su exhibición; Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora que indica los requisitos para la procedencia de la exhibición de documentos, debe esta sentenciadora confirmar el pronunciamiento proferido por el Tribunal a quo, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte co-demandada apelante. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Roger José Adán Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos Flor Teresa Marullo de Cordero, Franklin José Marullo Zambrano, Gabriel Mauricio Zambrano, Mauro Marullo Zambrano y María Julia Marullo Zambrano, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, auto de la misma fecha donde se admiten las pruebas y contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2025 relativo a complemento del fallo, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, signado con el alfanumérico KH01-V-2022-000046, tramitado por la ciudadana LUISA ELENA DIAZ, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARULLO, GABRIEL MAURICIO MARULLO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO y FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
La Secretaria Accidental
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil

Abg. María Bravo
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Bravo

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. La Secretaria Accidental, (fdo) Abg. María Bravo… En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,

Abg. María Bravo