REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KN06-X-2024-000014
RECUSANTE: Abogados ANNYE MORLES y CARLOS WILLIAM DÌAZ YÈPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.441 y 161.648 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos MARÌA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES y RAMÓN MEDINA GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.424.026 y V-9.269.242, respectivamente.
RECUSADA: HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (DESALOJO DE VIVIENDA).
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 10 de enero del año 2025, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por los abogados ANNYE MORLES y CARLOS WILLIAM DÌAZ YÈPEZ, actuando en su carácter de apoderados de los ciudadanos MARÌA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES y RAMÓN MEDINA GRIMAN contra el Abg. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dándosele entrada en fecha 16 de enero de 2025 y se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 02 de diciembre de 2024, los abogados ANNYE MORLES y CARLOS WILLIAM DÌAZ YÈPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.352.025 y V-13.843.451 respectivamente, abogados debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N 90.441 y 161.648, consecutivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÌA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES y RAMÓN MEDINA GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.424.026 y V-9.269.242 respectivamente, interpusieron Recusación contra el Abg. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el asunto principal N° KP02-V-2016-000583, juicio de DESALOJO DE VIVIENDA intentado por los ciudadanos ANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, contra los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN y MARÍA ISIDRA VELÁZQUEZ PAREDES, bajo los siguientes fundamentos:
“…Nosotros Annye Morles y Carlos William Díaz Yepez, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.352.025 y 13.343. 451 respectivamente, debidamente inscritos en el INPRE bajo los N 90.441 y 161.648, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Isidra Velázquez Paredes, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.424.026, Héctor Ramón Medina Griman, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.269.242, acudimos ante Usted para interponer formalmente la presente acción de RECUSACIÓN, en base a los siguientes hechos
De Los Hechos
El día 28 de noviembre del año 20024, se llevo a cabo la continuidad de una Ejecución Forzosa de Desalojo de Vivienda a cargo de este Tribunal, se manifiesta en el Acta de Constitución del Tribunal, la cual anexamos marcada con la letra "A", que el mismo se constituyo en la Avenida Bolivar con Carrera 1 de la Urbanización los Libertadores, casa N° 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara y una vez en la puerta principal del inmueble fuimos atendidos por la ciudadana María Isidra Velázquez Paredes, titular de la cédula de identidad N 7.424.026, siendo esta aseveración falsa ya que el Juzgado Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituyo por la calle Urdaneta entre la avenida Bolivar de la Urbanización Los Libertadores y carrera B1 de la Urbanización del Parque, Prueba de ellos se tienen videos y Fotografías de lo aquí alegado las cuales serán aportada en su momento procesal.
No obstante el Juzgado Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara instalándose en el área que no corresponde a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, pues procede a hacer la ejecución forzosa a la propiedad de la ciudadana María Isidra Velázquez Paredes, identificada en autos, la cual se encuentra en la calle Urdaneta entre la avenida Bolívar de la Urbanización Los Libertadores y carrera B1de la Urbanización del Parque, cuya vivienda se encuentra edificada en un área de terreno propiedad de Fundalara actualmente Funrevi en el lindero oeste de la casa número 25 anexamos marcada con la letra "B" fotocopia del documento de la casa Numero 25 para que sea corroborado el lindero donde se encuentra el inmueble que ocupa la señora María Velázquez el cual fue construido con dinero de su propio peculio y que claramente la sentencia de desalojo que en este acto ejecuta el presente tribunal en su parte III Motivos de hecho y de derecho para decidir que dicha construcción no entra en la esfera de los hechos controvertidos del presente juicio violentando asi su morada pues el ciudadano juez ordena a los cerrajeros reventar protectores y puertas de la casa de la señora María Isidra Velázquez Paredes, ya identificada e ingresando los acompañantes de la parte actora al inmueble, así como una funcionaria del Consejo de Protección de niña niños y adolescentes en vista de que la ciudadana María Isidra Velázquez Paredes, tiene una niña con discapacidad. Prueba de este hecho violento protagonizado por el Juzgado Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, lo poseemos en videos y fotografías las cuales serán aportadas en su oportunidad procesal; ahora bien una vez realizada esta acción tan temeraria el tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara precedida por su juez Titular abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero suspende la ejecución de la medida manifestando en su acta de constitución que mientras no conste en auto la inspección ocular del inmueble señalado por la parte autora como solución habitacional y retirándose del sitio dejando a la señora María Velázquez y a su núcleo familiar con las puertas de su casa destrozadas, pues las misma fueron aperturadas con violencia a punta de mandarriazos, aplicando fuerza mecánica con pata de cabra, prueba de ello anexamos foto marcada con la letra "C", dejando a esta familia en llanto y con la niña que tiene discapacitada con una reacción emocional fuerte, pues el espacio de la vivienda de la señora Maria es un espacio extremadamente angosto y pequeño y la acción realizada por este tribunal fue tan violenta para sacar las puertas de entrada que la bulla dentro del espacio de la vivienda era aturdidora. Tanto es así que la niña tuvo que ser trasladada el día 30 de Noviembre del año en curso a un centro asistencial, pues presentó descontrol para dormir, anexamos constancia médica marcada con la letra "C"…
…Omissis…
Todo esto aconteció a pesar de que nosotros como defensa de la ciudadana María Velázquez no fuimos notificados como tampoco nuestros defendido hicimos acto de presencia le realizamos oposición y le explicamos que la casa objeto de ejecución es la casa Numero 25 y que su frente está por la avenida Bolivar y que la misma ya había sido entregada por nuestra representada y que ya está en posesión de los demandante. El ciudadano Juez realizo caso omiso y manifestó que el derecho lo sabia el, se le entregaron los INPRE abogados a la ciudadana secretaria para que nos incorporara en el acta que se estaba levantando el tribunal y asi dejar nuestros argumentos y no nos incorporaron en la misma. Es de hacer notar que la comisión policial que se encontraba en el sitio custodiando el tribunal en la presente acción nosotros como defensa le realizamos la pregunta a los funcionarios policiales si ellos había sido notificados para la presente acción a lo cual no contestaron llamando poderosamente la atención que después de hacerle la pregunta la comisión policial se retira del sitio dejando al tribunal instalado prueba de ello se puede ver en el acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que los funcionarios se retiraron y el juez aca recusado continuando con su acción violenta y desproporcionada pues se ve claro y notorio que el juez su objetivo era sacar a nuestros defendidos de su propiedad y así cumplir la solicitud de la parte actora haciendo caso omiso a la sentencia definitiva Con la conducta y actuación expresada por el juez abogado Hilario Antonio Riera Ballestero se observa su preferencia y parcialidad hacia la parte actora pues con su actuación se extralimito y realizo la acción no cumpliendo el mandato de la sentencia a ejecutar si no a lo pedimento realizados por la parte actora.
…Omissis…
… poder judicial y que establecen los límites al administrador de justicia para afectar o enervar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, entre otros, es el instrumento más resaltante y de valor para el justiciable en defensa de sus derechos e intereses conforme al citado artículo constitucional. Es por ello y por los hechos narrados, así como las pruebas las cuales serán aportadas en su oportunidad procesal es que recusamos al juez del Tribunal Sexto De Municipio y Ejecutor De Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero de acuerdo Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9 causal, que establece la recusación por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes donde queda claramente el favoritismo del juez a favor de la parte actora con el sendo atropello que realizo en contra de nuestros defendidos, así como no permitir que nosotros como defensa fuéramos incorporados en la constitución del tribunal y desechando nuestros argumentos jurídicos manifestándonos que él era el juez.
Esta acción de Recusación, trata pues, de la posibilidad de apartar del conocimiento de una causa a un juez que dio recomendaciones sobre la materia en debate a favor de una de las partes inmersas en dicho pleito judicial, al igual con el patrocinio, circunstancias ambas, que hacen posible sospechar de parcialidad al recusado en razón evidente de que éste debe ser consecuente con lo ya orientado a esa parte, presumiéndose una simpatia de él con la causa, quedando manifiesta asi, indudablemente, que la administración de justicia a impartir no será según dispone el hoy Constitucional 26 y 49,3, pues las actuaciones del juez fueron en detrimento de nuestros defendidos y en favoritismo de la parte actora, pues ejecutó una acción en contra de nuestros defendidos sin tomar en cuenta la sentencia a la cual debia acatar en su decisión accionando contra el inmueble propiedad de nuestros defendidos y los cuales se encuentra enclavados como ya acotamos en terrenos de funrevi y en un lindero, en el oeste para ser precisos del inmueble, que ya fue entregado a los demandantes, y que por donde estuvo constituido el Juzgado no tiene nada que ver con la sentencia definitiva…”.-
DEL INFORME DEL RECUSADO
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de diciembre de 2024, el juez recusado abogado Hilarión Riera, Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“…La presente actuación se contrae a la RECUSACIÓN formulada en mi contra por los abogados ANNYE MORALES y CARLOS WILLIAM DIAZ YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.441 Y 161.648, respectivamente, actuando en este acto en con el carácter DE APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos: MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES Y HECTOR RAMON MEDINA GRIMAN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.424.026 y V-9.269.242, respectivamente, recusación fundamentada en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), es decir: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” señala el recusante lo siguiente: CITO: “…..no obstante el juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, instalándose en el área que no corresponde a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, pues procede a hacer la ejecución forzosa a la propiedad de la ciudadana: MARÍA ISIDRA VELÁZQUEZ PAREDES, identificad en autos, la cual se encuentra en la calle Urdaneta entre la avenida Bolívar de la urbanización Los Libertadores y carrera B1 da le urbanización del parque, cuya vivienda se encuentra edificada en una área de terreno propiedad de Fundalara actualmente Funrevi en el lindero Oeste de la casa 25 anexamos marcadas con la letra “B” fotocopia del documento…..” FIN DE LA CITA. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO haber procedido a la ejecución en la propiedad de la recusante, ya que como bien se sabe por el lindero de la avenida Urdaneta se encuentra los maleteros y existen dos (2) portones pertenecientes a la casa ubicada por la calle 25. En el contrato de arrendamiento documento fundamental de la acción que corre inserto al folio cinco (5) anexo “A” en la clausula PRIMERA se describe el inmueble dado en arrendamiento: PRIMERA: LOS ARRENDADORES ceden en arrendamiento a El Arrendatario un (1) espacio físico dentro de su propiedad de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, cocina, un (01) lavadero y dos (2) maleteros o depósitos, ubicados en la Av. Bolívar con carrera 1 Urb. Los Libertadores Barquisimeto Estado Lara.” Aun más el alegato de que se tratan de terreno de FUNREVI, este hacho no fue demostrado. Continúa la recusante.- CITO: “……el espacio de la vivienda de la señora María es un espacio extremadamente angosto y pequeño…” FIN DE LA CITA, en realidad es un espacio pequeño porque en esa área esta la escalera que conduce a las habitaciones dadas en arrendamiento, alegan que no fueron notificados de la ejecución de la medida, pregunto: ¿Desde cuándo se notifican las ejecuciones de las medidas? Más adelante agregan que se me recusa de acuerdo con el artículo 82 Ord. 9 del C.P.C por haber dado recomendación o prestado patrocinio a favor de la parte actora. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, el derecho es prueba, dónde están las pruebas de haber dado patrocinio. La perspectiva de principio señala que no se puede dar por cierto un hecho con el solo dicho de la parte sino hay prueba de tales hechos. ” NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO haber dado recomendación y haber prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes y nunca haber dado opinión sobre lo principal del pleito ya que mi actuación se limito a ejecutar una sentencia definitivamente firme dictada por la anterior juez que venía ocupando el cargo.
Como es de notar de las referidas actuaciones no se deriva opinión alguna que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto, DONDE SE ESTA EJECUTANDO ES LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME por lo que se deduce lo temerario y sin fundamento alguno de la presente recusación que solo busca retardar la entrega del inmueble objeto de estas actuaciones. En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad.…”.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
En tal sentido, luego de la revisión de las actas procesales y de los medios probatorios promovidos por el recusante en su oportunidad, se constata:
1. Auto de fecha 03-05-2024 dictado por el Tribunal a cargo del Juez recusado, (folio 71), donde vista la solicitud realizada por la abogada Iris Torrealba, el Tribunal declaró que se abstiene de acordar oportunidad para la ejecución forzosa.
2. Copia simple de contrato de compra-venta realizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 27-10-1987.
3. Copia simple de auto dictado en fecha 10-07-2024 por el Tribunal a cargo del Juez recusado, donde se observa que fue fijado día para la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia
4. Copia simple de “certificación de información catastral” emitido en fecha 13-12-2023, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara y suscrito por la Abg. Vicelis Freitez, en el carácter de Directora de dicha entidad; y se le adminicula Croquis Catastral (folios N° 80 y 81) de la parcela N° 13-03-05-U01-309-0002-000-000.
5. Copia simple de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 07-07-2011 entre los ciudadanos JANUSZ SZYMON PAWLIK BRONNA y VICTOR JOSE PAWLIK, venezolano el primero y extranjero residente el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.230.424 y V-23.947.252, respectivamente y el ciudadano HÉCTOR RAMÓN MEDINA GRIMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.242, sobre un espacio físico de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) lavadero y dos (02) maleteros o depósitos, que forman parte de un inmueble de mayor extensión de su propiedad, ubicado en la avenida Bolívar con carrera 1 de la urbanización Los Libertadores, casa N° 25, jurisdicción del municipio Iribarren del estado Lara.
6. Copia simple de sentencia de fecha 13-07-2022 dictada en el asunto N° KP02-V-2016-000583 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
7. Copia simple de acta levantada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28-11-2024. (folio 104 y 105).
En efecto, para el análisis, valoración e incidencia de las pruebas antes descritas en el esclarecimiento de los hechos denunciados por los abogados Annye Morles y Carlos William Díaz Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.441 y 161.648 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María Isidra Velázquez Paredes y Ramón Medina Griman, identificados en autos, resulta necesario adentrarse a la naturaleza de la causal de recusación invocada y pronunciarse primeramente sobre la admisibilidad de la recusación.
ÚNICO.
Resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo." Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
Por su parte, el artículo el artículo 90 el Código de Procedimiento Civil preceptúa el término para proponer la recusación, bajo los siguientes términos:
“… La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.
De acuerdo a esa disposición, la proposición de incompetencia subjetiva del Juez debe -como todo acto del proceso- enmarcarse en las condiciones de modo, lugar y tiempo, tipificadas en la Ley a objeto de ser procesalmente apreciable. Por ello, para que a la recusación pueda dársele el curso correspondiente, y, proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N°01-0994 (caso: Rosario Fernández de Porras y otros), doctrina jurisprudencial que ha sido ratificada reiteradamente por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, entre otras, sentencias N° 18 de fecha diez (10) de julio de 2002, expediente N° 002-000051 (caso Alejandro Terán); N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, expediente N° 002-000002 (caso: Henry Ramos Allup y otros); que en su parte pertinente señala:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión. De allí pues, que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”
La norma antes transcrita, establece la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación, y se encuentra condicionado o regulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de este, para determinar cuál sería el momento preclusivo de la recusación de los funcionarios judiciales de alzada, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Henríquez La Roche, en su texto “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, páginas 302-304, establece:
“… Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley en favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios:
(…)
El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra “aceptación” es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que “la recusación de un Juez o de un Secretario, acto siempre de escándalo y de protesta, tendría aún mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solemnes del juicio…” (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS…”.-
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 90-0342, dejó establecido lo siguiente:
“…es indispensable armonizar la presente disposición (Art.102 C.P.C.) con lo establecido en el Art. 90 eiusdem…Del análisis de la citada norma se observa, que se establece una oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia…”
Ahora bien, en el caso bajo análisis el recusante aduce que en el momento de la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva relativa a un Desalojo de Vivienda dictado en fecha 13-07-2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, surgió una serie de irregularidades, donde se denuncia que el Tribunal a cargo del Juez recusado, dejo asentado en dicha acta que se constituyó en la avenida Bolívar con carrera 1 de la urbanización Los Libertadores, casa N° 25 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del municipio Iribarren del estado Lara, siendo tal afirmación falsa, puesto que se estableció en la calle Urdaneta entre la avenida Bolívar de la urbanización Los Libertadores y carrera B1 de la urbanización El Parque y procedió así a realizar la ejecución forzosa sobre una propiedad perteneciente a la ciudadana María Isidra Velázquez Paredes, identificada en autos, distinta ésta a la señalada o identificada en la sentencia definitivamente firme. De lo expresado por la parte recusante, observa esta sentenciadora que no se enmarca en un hecho sobrevenido que de alguna manera constituya causal de recusación.
Aunado a lo anterior, quien juzga evidencia de las actas procesales que la recusación ha sido propuesta estando el juicio principal en fase de ejecución forzosa y de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma especial que regula la oportunidad de ejercer la recusación, la misma no establece la posibilidad de ejercitar este mecanismo procesal en la fase procesal antes mencionada, por lo que, la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 9° del artículo el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidentemente extemporánea, encontrándonos así en presencia del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 102 ejusdem, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por ser extemporánea la recusación propuesta por los abogados ANNYE MORLES y CARLOS WILLIAM DIAZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.352.025 y V-13.843.451 respectivamente, abogados debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.441 y 161.648, consecutivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES y RAMÓN MEDINA GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.424.026 y V-9.269.242 respectivamente, contra el Abg. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por disposición expresa de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez recusado y al Juzgado donde se originó la presente incidencia (KP02-V-2016-000583), a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil . El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los cinco días (05) del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes C.
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