REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-R-2024-000460
PARTE DEMANDANTE: TERESA NAKARID ABRAHAM RIVIERE, actuando en su carácter de Coordinadora General de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS LA SEGOVIANA, con Registro de Información Fiscal Nº J-30505466-5, debidamente registrada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el Nº 40, tomo 22, protocolo primero de los libros respectivos, domiciliada vía El Ujano, parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y NOELIA VARGAS RODRÍGUEZ, extranjera la primera y venezolanas las siguientes, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 186.756, 81.645 y 174.567, respectivamente, portadoras de la cédulas de identidad N° E-82.100.698, V-13.560.789 y V-18.296.382, respectivamente, domiciliadas en el Centro Financiero 2012, piso 3, en la oficina 31, calle 12 entre avenidas 19 y 20, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LORENZO ALMAO BARROETA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-7.394.965, domiciliado en la calle B entre avenida Venezuela y carrera 25, en el edificio Loriz Magdalena, piso 8, apartamento Nº 8B, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 01 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al tenor siguiente:

“DECLARA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana TERESA NAKARID ABRAHAM RIVIERE, actuando en su condición de Coordinadora General de la Junta Directiva de la Asociación Civil Residencias La Segoviana, asistida en este acto por las abogadas ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y NOELIA VARGAS RODRÍGUEZ, contra el ciudadano CARLOS LORENZO ALMAO BARROETA, plenamente identificados…”

En fecha 03 de octubre de 2024 las abogadas Alexandra Lissette Gaete Muñoz, Silalda Edén Barrios Cepeda, apoderadas de la Asociación de Copropietarios La Segoviana, representada por la ciudadana TERESA NAKARID ABRAHAM RIVIERE, en su condición de Presidente de la Junta Directiva interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia, el cual fue oído en ambos efectos, y se ordena su remisión a la URDD Área Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 22 de octubre de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA con FUERZA DEFINITIVA dictada en PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 05 de noviembre de 2024, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la abogada Silalda Edén Barrios Cepeda, apoderada de la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, pasando al estado de sentencia, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

ANTECEDENTES
En fecha 05 de abril de 2024, la ciudadana TERESA NAKARID ABRAHAM RIVIERE, parte actora, asistida por los profesionales del derecho Alexandra Lissette Gaete Muñoz, Silalda Edén Barrios Cepeda y Noelia del Carmen Vargas Rodríguez, interpusieron demanda por Cobro de Bolívares contra el ciudadano CARLOS LORENZO ALMAO BARROETA, en dicho libelo de demanda expusieron lo siguiente: Que su representada, la Asociación Civil Residencias La Segoviana, representada legalmente por la ciudadana Teresa Nakarid Abraham Riviere, en su carácter de coordinadora general de la junta directiva, está facultada para representar junto con el asesor jurídico, mandatarios y apoderados judiciales o extrajudiciales, en asuntos explícitos. Que en la asamblea extraordinaria de propietarios, de fecha 02 de noviembre de 2023 en unanimidad decidieron y autorizaron a demandar a aquellos asociados vía judicial que adeudaran más de seis (06) meses de la obligación del pago mensual de las cuotas de condominio por gastos comunes y cuotas inherentes. Que demandaron al ciudadano Carlos Lorenzo Almao Barroeta, -up supra identificado-; en su carácter de propietario de un inmueble ubicado en el condominio 1, terraza 5, parcela 41 de la urbanización La Segoviana, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 04 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.305, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.561, correspondiente al folio real del año 2009; por las deudas exigibles por mantenimiento de las áreas comunes de acuerdo al porcentaje correspondiente por parcelamiento de dicha urbanización. Que el demandado tiene vencida la cantidad treinta y siete (37) meses a su representada, a pesar de que el administrador de la asociación en reiteradas ocasiones le ha requerido el pago mediante las herramientas que están normadas dentro del condominio, capítulo IX de la cláusula tercera del documento de parcelamiento, así como en las cláusulas segunda y cuarta de los estatutos de la sociedad; donde se le hicieron llamados por medio de varios medios de comunicación incluyendo electrónicos y no dio respuesta alguna. Que la cantidad adeudada asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 23/100 DÓLARES AMERICANOS (3.376,23 $ USD), equivalente a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, del día 03-04-2024, con una tasa oficial de 36,28 Bs para un monto de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES DIGITALES CON 62/100 (BsD 122.489,62), equivalente a Euro por ser la moneda de mayor valor, con una tasa oficial de 39,07 para el día 03-04-2024 para un monto de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON 13/100 EUROS (3.135,13 EUROS), y lo equivalente a TRECE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON 95/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (13.609,95 UT); montos que indica requerirán ser indexados en la oportunidad del pago. Fundamentaron la demanda en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en las normas establecidas en la Ley de Venta de Parcelas en el artículo 7, en el documento de parcelamiento en su capítulo II, capitulo IX cláusula tercera y décima; en la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 14; en el Código Civil los artículos 630 y 1093 y del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Pidieron se decretaran medidas preventivas contra el patrimonio del demandado, medida de embargo ejecutivo y medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido ubicado en el condominio 1, terraza 5, parcela Nº 41, en El Ujano, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.305, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.561, correspondiente al folio real del año 2009. Pidieron estime daños y perjuicios por los daños causados por el demandado, ya que afectó las finanzas de los co-propietarios al subsidiar el déficit de gastos comunes durante treinta y siete meses (37) sin cumplir con sus obligaciones. Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE, CON 09/100 DE DÓLARES AMERICANOS ($ 4.389,09 USD), equivalente al monto oficial BCV del día 03-04-2024, tasa oficial de 36,28 Bs, para un promedio de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES CON 18/100 (BsD 159.236,18), equivalente a Euro por ser la moneda de mayor valor, tasa oficial de 39,07 Bs para el día 03-04-2024 para un monto de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO CON 66/100 EUROS (4.075,66 EUROS) y lo equivalente en la cuantía en DIESCISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 21/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (17.692,90 UT). Finalmente solicitaron que la demanda se admitiese y declare con lugar en la definitiva.
En fecha 16 de abril de 2024, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual ordenó citar a la parte demandada para que concurriera al tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE, a dar contestación a la demanda y mandó a librar compulsa.
Posteriormente en fecha 05 de junio de 2024 el tribunal a-quo dictó auto ordenando librar la boleta de citación con su correspondiente compulsa a la parte demandada. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS.
Pruebas promovidas por la parte demandante
Con el libelo promovió:
1. Marcado con letra “A”; copias simples, de actas de asambleas de propietarios, Nº 32 y 33, de fechas 13 de junio de 2020 y 20 de junio de 2020.
2. Marcado con letra “B”; copia simple de documento de parcelamiento de la urbanización La Segoviana.
3. Marcado con Letra “C”; copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30505466-5, perteneciente a la Asociación de copropietarios de la Segoviana.
4. Marcado con letra “D”; copia de documento de compra-venta del inmueble entre la ciudadana Rosa Magaly Álvarez Gómez y el demandado el ciudadano Carlos Lorenzo Almao Barroeta.
5. Marcado con letra “E”; copias de actas asambleas de propietarios, según actas N° 36 y 37 de fechas 26 de octubre de 2023 y 02 de noviembre de 2023.
6. Marcado con letra “F”; copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro, registrada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del municipio Iribarren, de fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el Nº 40, tomo 22, protocolo 1.
7. Marcado con letra “G”; recibos S/N y S/F, cuotas especiales, de 40$ y 120$, respectivamente y originales de las relaciones de gastos desde el mes de febrero 2021, año 2022, año 2023 hasta enero y febrero del año 2024 a nombre del ciudadano Carlos Lorenzo Almao Barroeta.
Los elementos probatorios antes referidos serán valorados una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales para su admisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así se observa:
La Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

Asimismo, ha dejado claro la Sala de Casación Civil que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

En este sentido, es de antigua data la doctrina de la citada Sala que señala lo siguiente:
“...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Criterio reiterado en fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.)

Sobre tal particular, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Asimismo, es oportuno señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
De los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En el sub iudice, examinado el escrito libelar se observa que la representación legal de la parte accionante peticiona lo siguiente: “En caso de que EL DEMANDADO no diere por voluntad propia cumplimiento a sus obligaciones legales, pedimos al tribunal que formalmente lo condene a: “Pagar el monto total de gastos comunes los recibos de liquidación facturas arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ, CON 66/100 DÓLARES AMERICANOS (1.710,66 $ USD) “… conjuntamente con “… Pagar los honorarios de Abogados, de acuerdo al Reglamento de Honorarios mínimos estipulados en base al 30%, por la cantidad de UN MIL DOCE CON 86/100 DOLARES AMERICANOS (1.012,46 USD)… “
Con respecto a la pretensión de pago de los gastos comunes, el trámite a seguir es el del juicio ejecutivo que tiene las siguientes características:
Determinada la procedencia de la vía ejecutiva, el juez admitirá la demanda y decretará el embargo de bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas. Decretado el embargo, podrá procederse a la ejecución de éste en forma inmediata, debiendo igualmente procederse a la citación del demandado para el desarrollo del procedimiento ordinario, pero sin que sea necesario que la citación será practicada previamente para que pueda procederse a la ejecución del embargo, pues la misma solo constituirá requisito de validez del procedimiento ordinario que se seguirá en forma separada al de la ejecución.
La variación de la vía ejecutiva respecto del procedimiento ordinario, arranca con el decreto del embargo, pues se trata de un embargo ejecutivo y no de un embargo preventivo, de modo que decretado el embargo y conforme al artículo 634 del Código de Procedimiento Civil se procederá “respecto de estos con arreglo a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas”. Y conforme al Título IV del Libro Segundo, lo que se adelantará será la ejecución como si se tratara de ejecución de una sentencia definitivamente firme.
Por su parte en la pretensión de pago de honorarios de abogados, se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al art. 167 C.P.C., el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contraparte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. En el sub iudice, la parte accionante equivoca su petitum al pretender que el demandado cancele los honorarios profesionales, cuando aún no se ha iniciado el juicio y por tanto, no existe condenatoria en costas que es la que estaría obligado a pagar el demandado en caso de ser totalmente vencido. La jurisprudencia patria ha sostenido que en sendos procedimientos, tanto el que instaura el abogado a su cliente y donde se cobran las costas a la parte que ha resultado perdidosa consta de dos fases a saber: La primera llamada declarativa destinada a dilucidar, si el abogado tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, y la otra ejecutiva, también denominada retasa, dirigida a establecer el quantum del derecho del cobro del que goza el profesional del derecho en el caso de que en la primera fase se haya decidido que el abogado tiene derecho a cobrar sus honorarios.
Así las cosas, de lo supra expuesto, se debe señalar que las pretensiones aquí incoadas tienen procedimientos diferentes ya que el juicio ejecutivo se lleva por el procedimiento ordinario con ejecución adelantada; mientras que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales contempla la intimación del demandado para que en un lapso de diez (10) días de despacho haga oposición o se allane y se acoja a la retasa. Se evidencia que ambos procedimientos son incompatibles y en consecuencia no se pueden acumular en un mismo proceso tal como lo planteó la parte actora. Así se determina.
Por lo antes expresado, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante resulta improcedente. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y NOELIA VARGAS RODRÍGUEZ, representantes de la parte actora contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la ciudadana TERESA NAKARID ABRAHAM RIVIERE, actuando en su carácter de Coordinadora General de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS LA SEGOVIANA, con Registro de Información Fiscal Nº J-30505466-5, debidamente registrada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el Nº 40, tomo 22, protocolo primero de los libros respectivos, domiciliada en la vía El Ujano, parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara contra el ciudadano CARLOS LORENZO ALMAO BARROETA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-7.394.965, domiciliado en la calle B entre avenida Venezuela y carrera 25, en el edificio Loriz Magdalena, piso 8, apartamento Nº 8B, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por el a quo que declaró la inadmisibilidad de la demanda. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora del contenido de esta decisión mediante el correo electrónico que se encuentra contenido a los autos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los cinco días (05) del mes de febrero del año dos mil veinticinco.

Abg. Julio Montes C.