REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2025-000002
RECUSANTE: Abogado RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA e ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-21.298.080 y V-7.396.565 respectivamente.
RECUSADA: Abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
MOTIVO: RECUSACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES -VÍA INTIMACIÓN).
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 16 de enero del año 2025, procedentes de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA e ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, contra la Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dándosele entrada en fecha 21 de enero de 2025 y se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 19 de diciembre de 2024, el abogado RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-7.337.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA e ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-21.298.080 y V-7.396.565 respectivamente, interpuso Recusación contra la Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el asunto principal N° KP02-M-2023-000133, juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.264.456, contra los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA e ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, -supra identificados en autos-, está última en su carácter de avalista.-, bajo los siguientes fundamentos:
“…Cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del estado Lara, bajo el Asunto N° KP02-М-2.023-133, una acción de COBRO DE BOLIVARES instaurada por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LOPEZ en contra de los ciudadanos LUIS JOSE PEÑA DAVILA e ILEANE DAVILA BRICEÑO, fundamentada en una letra de cambio, por un monto inicial de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 51.500).
En el ínterin del juicio, la ciudadana Juez A QUO ha cometido constantes violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva de mis representados, que han dado motivo a su RECUSACION, quien de una manera hábil logro eludir la apertura de la INCIDENCIA y en su defecto declaro INADMISIBLE LA RECUSACION planteada, con base al argumento de la caducidad de la oportunidad para recursarla, alegando que ya había transcurrido el tiempo útil y terminado el lapso probatorio.
Acontece que el presente juicio se encuentra en la ETAPA DE EJECUCION DE LA SENTENCIA, siendo que la ciudadana Juez, ha rechazado y rechaza todos y cada uno de los argumentos, pruebas, defensas y recursos que se le presentan y en contra posición, acuerda todos los pedimentos de la parte actora y acelera la ejecución del fallo, dictando las providencias respectivas, a los fines de terminar el juicio con el ACTO DE REMATE DE LOS INMUEBLES EMBARGADOS
En la presente causa, la JUEZ A QUO, decreto en fecha PRIMERO (1°) DE DICIEMBRE DE 2.024, LA SUSPENSION DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO QUE PESA SOBRE LOS INMUEBLES, para luego en forma atropellada y arbitraria, mediante un simple pedimento de la parte actora, en fecha OCHO (8) DE DICIEMBRE DE 2.024 dicta UN AUTO donde deja sin efecto alguno el AUTO DE FECHA 01/12/2024 y vuelve a dejar firme y vigente la MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LOS INMUEBLES, con el pretendido argumento de que solo transcurrieron 80 días y no los 90 días que establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil
En vista de tal actuación lesiva y de otras irregularidades, procedí a RECURSAR a la ciudadana Juez A QUO, quien para defender sus posición e impedir la APERTURA DE LA INCIDENCIA, dicto sentencia interlocutoria declarando INADMISIBLE LA RECUSACION, sentencia que fue APELADA oportunamente y quien de forma nuevamente nugatoria al derecho a la defensa de mis representados NEGO OIR LA APELACION
Interpuesto oportunamente el RECURSO DE HECHO en contra del AUTO que negó oír la Apelación, consigne en el expediente principal KP02-M-2.023-133, escrito informando a la ciudadana juez la interposición del RECURSO DE HECHO y en fecha DIECISEIS (16) de Diciembre de 2.024, presenté una diligencia, para hacerle saber a la JUEZ A QUO, la existencia del recurso de hecho y la aplicación del precepto legal previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de innovar en el proceso y dictar providencias.
En contra posición de lo solicitado, la JUEZ A QUO en fecha TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2.024, fijo para el QUINTO (5) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESA FECHA, LA REUNION CON LOS EXPERTOS Y LAS PARTES PARA FIJAR EL JUSTIPRECIO DE LOS INMUEBLES A REMATAR, CON LO QUE SE EVIDENCIA NUEVAMENTE SU INTERES DESMEDIDO EN EJECUTAR LA SENTENCIA Y REMATAR LOS BIENES EMBARGADOS, LO QUE LA LLEVA A ROMPER NUEVAMENTE CON EL EQUILIBRIO PROCESAL DE LAS PARTES Y LA IMPARCIALIDAD QUE DEBE TENER TODO JUEZ EN LA CAUSA QUE CONOCE.
ESTE ACCIONAR DESMEDIDO Y EMPECINADO DE LA JUEZ A QUO, SE ENCUADRA DENTRO DE LA CAUSAL CUARTA (4") DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR TENER LA JUEZ INTERES DIRECTO EN EL PLEITO, LO QUE LA HACE NO IDONEA PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, ASI SEA QUE EL JUICIO SE ENCUENTRE EN FASE DE EJECUCION, YA QUE LAS FUTURAS Y EVENTUALES DECISIONES QUE SE TOMEN EN ESTE PROCESO O EN EL DESARROLLO DE LAS DIVERSAS INCIDENCIAS QUE SURJAN EN FASE DE EJECUCION, MIS REPRESENTADOS SE ENCONTRARAN EN UNA FRANCA DESVENTAJA PROCESAL, QUIENES SALDRAN PERIDOSOS EN TODO SU ACCIONAR Y POR EJEMPLO EL JUSTIPRECIO QUE SE LE DE A LOS INMUEBLES A REMATAR SERA AD LIBITUM DE LA JUEZ A QUO, ASI COMO CUALQUIER IMPUGNACION, DEFENSA, OPOSICION O RECURSO QUE SE INTERPONGA SERA DECLARADO INADMISBLE O SIN LUGAR, TODO POR EL INTERES QUE DEMUESTRA TENER LA JUEZ EN EJECUTAR LA SENTENCIA DICTADA
LA RECUSACION DE LA CIUDADANA JUEZ
AHORA BIEN CIUDADANA JUEZ, EN VISTA DE LOS HECHOS NARRADOS Y DE LAS ILEGALES E IRREGULARES ACTUACIONES QUE CONSTAN EN LAS ACTAS DEL PROCESO, PROCEDO A RECUSAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE RECUSO A LA CIUDADANA JUEZ DIOCELIS JANETTE PEREZ BARRETO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO Y DE ESTE DOMICILIO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN VISTA DEL INTERES QUE TIENE LA JUEZ A QUO EN EJECUTAR LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA QUE CURSA ANTE SU DESPACHO EN EL ASUNTΟ ΚΡ02-M-2.023-133,, MOTIVO POR EL CUAL SE ENCUENTRA INCURSA EN LA CAUSAL CUARTA (4°) DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LO QUE DENOTA LA CARENCIA DE IMPARCIALIDAD DE LA JUEZA QUE CONOCE EL JUICIO KP02-M-2023-133.
EN CONSECUENCIA SOLICITO A LA CIUDADANA JUEZ PROCEDA A LEVANTAR SU RESPECTIVO INFORME SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 92 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE DESPRENDA DEL EXPEDIENTE EN CUESTION, DEJE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA Y LO REMITA A OTRO TRIBUNAL DE IGUAL CATEGORIA, TAL COMO LO PREVEE EL ARTICULO 93 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
PIDO QUE EL PRESENTE ESCRITO DE RECUSACION DE LA JUEZ A QUO SEA ADMITIDO Y TRAMITADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA INCIDENCIA. ES JUSTICIA QUE ESPERO EN BARQUISIMETO EN LA FECHA DE SU PRESENTACION…”.-
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de diciembre de 2024, la juez recusada abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado la ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.432.718 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y expone: El día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), compareció por ante este Juzgado a mi cargo, el abogado Roniell José Torres Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Iliane Antonia Dávila Briceño y Luis José Peña Dávila, identificados en autos, parte demandada en el presente asunto, a los fines de interponer recusación contra mi persona en el asunto signado con el N.° KP02-M-2023-000133 contentivo del juicio por cobro de bolívares intentado por la ciudadana Karlover Cristina López contra los ciudadanos ut supra, la cual formuló en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) EN VISTA DE LOS HECHOS NARRADOS Y DE LAS ILEGALES E IRREGULARES ACTUACIONES QUE CONSTA EN LAS ACTAS DEL PROCESO, PROCEDO A RECUSAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE RECUSO A LA CIUDADANA JUEZ DIOCELIS JANETTE (SIC) PEREZ BARRETO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO Y DE ESTE DOMICILIO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN VISTA DEL INTERES QUE TIENE LA JUEZ A QUO EN EJECUTAR LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA QUE CURSA ANTE SU DESPACHO EN EL ASUNTO KP02-M-2.023-133, MOTIVO POR EL CUAL SE ENCUENTRA INCURSA EN LA CAUSAL CUARTA (4°) DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LO QUE DENOTA LA CARENCIA DE IMPARCIALIDAD DE LA JUEZ QUE CONOCE EL JUICIO KP02-M-2023-133
EN CONSECUENCIA SOLICITO A LA CIUDADANA JUEZ PROCEDA A LEVANTAR SU RESPECTIVO INFORME SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 92 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE DESPRENDA DEL EXPEDIENTE EN CUESTION, DEJE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA Y LO REMITA A OTRO TRIBUNAL DE IGUAL CATEGORIA, TAL COMO LO PREVEE EL ARTICULO 93 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propia del escrito)
Ahora bien, con vista a lo alegado por la recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo expediente signado con el N.°KP02-M-2023-000133 contentivo del juicio por Cobro de Bolívares intentado por la ciudadana Karlover Cristina López contra los ciudadanos Luis José Peña Dávila e Iliane Antonia Dávila Briceño, de cuyas actas se constata que en fecha 26 de mayo del 2023 fue introducida la presente acción, la cual fue debidamente admitida en su momento. Posteriormente, en fecha 07 de agosto del 2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se homologó transacción suscrita entre las partes ante el Tribual Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien se encontraba ejecutando la medida cautelar dictada en el presente asunto.
Contra esa sentencia se ejerció recurso de apelación, que fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24 de enero del 2024, quien declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo que impartió la homologación al acuerdo interpuesto.
Así las cosas, a instancia de parte se procedió a la ejecución de la sentencia, acordándose en fecha 29 de febrero del 2024 el cumplimiento voluntario y por auto dictado el 26 de marzo del 2024, decretó la ejecución forzosa y la medida de embargo ejecutivo.
Encontrándose actualmente la causa en la fijación para que tenga lugar la reunión para la fijación del justiprecio, tal y como fue acordado por auto de fecha 13 de diciembre de 2024.-
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados…podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento…(Negrillas propias del juzgado).
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.
De la norma transcrita obsérvese como el legislador de manera expresa dispuso límite procesal de tiempo, para que las partes intenten la recusación del juez, fase u oportunidad que es preclusiva por disponerlo así el legislador, ya que de haber sido otro el espíritu de éste, así lo hubiese contemplado en la norma o nada hubiese dispuesto al respecto, siendo que lo que no dispone el legislador, le está vedado hacerlo al intérprete, evidenciándose del contenido de la norma, que la figura de la recusación tiene límite de tiempo para interponerse so pena de caducidad.
En el presente caso la parte recusante invoca como motivo de su recusación que esta juzgadora tiene un interés en la decisión de la presente causa, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…(omissis)…
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
En este sentido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1) Debe alegar hechos concretos; 2) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (Vid. Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).
Analizando los hechos expuestos por la recusante como fundamento de la recusación de autos, se pueden indicar que alega el quejoso que tengo un interés en ejecutar la sentencia dictada, ya que al encontrarse en la etapa de ejecución he rechazado cada uno de sus argumentos, pruebas, defensas y recursos, que presenta y acuerdo todo los pedimentos de la parte actora y acelerando la ejecución del fallo. Así las cosas, debe considerarse que el juicio de marras se encuentra en etapa de ejecución para que se lleve a cabo el acto para la fijación del justiprecio, tal como consta en auto de fecha 13/12/2024 y que en todo momento esta juzgadora ha brindado seguridad y oportunidad de defensa a cada una de las partes intervinientes, tal y como se puede constatar en sus peticiones y recurso interpuestos, signados con las nomenclaturas KP02-R-2023-000550, KP02-R-2024-000005, KP02-R-2024-000329, KP02-R-2024-000352, KP02-R-2024-000600 y KP02-R-2024-000619, los mismos han sido algunos tramitados y decididos por los tribunales de alzada, y otros negado, pero debidamente fundamentados. Es preciso destacar que la parte demandada y el tercero opositor han ejercido acciones de amparo constitucional (KP02-O-2024-000128 y KP02-O-2024-000134) las cuales han sido declaradas inadmisibles por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 21 de noviembre del año 2024 y 03 de diciembre del año 2024 así como recurso de hecho, y la parte propone la presente recusación, sin tener en realidad causal alguna para ello, teniendo que recurrir a subterfugios jurídicos como invocar imparcialidad o violación de principios legales, sin que estas realmente existan, solo como tácticas dilatorias, con el solo hecho de provocar mi desprendimiento del asunto
Por otro lado, sin perjuicio de lo anterior resulta necesario señalar, que el recusante en fecha 13 de mayo de 2024, interpuso también una recusación en mi contra, alegando ilegalidades e irregularidades en el proceso fundamentado en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado inadmisible, por haber operado la caducidad, ya que las partes se encontraban a derecho y ejercieron sus respectivas defensas y concurren en la fase de ejecución a interponer una recusación infundada, siendo que en el presente proceso toda fase de conocimiento se encuentra extinta, por lo que haber caducado la oportunidad para recusar, la misma debe ser declarada INADMISIBLE por extemporánea y tardía.
En razón de todo lo anterior, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal prevista en el ordinal 4°, ni en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por no tener quien suscribe, ni mi conyugue, ni mis consanguíneos algún interés directo en el pleito; ni en ningún otro motivo que pueda afectar mi imparcialidad, por cuanto en la presente causa mi actuar se ha limitado a verificar los extremos legales para la sustanciación de la causa, es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia declare INADMISIBLE la recusación propuesta por estar caduca la oportunidad para recusar, y ser ésta además infundada y temeraria, y asimismo, que dicte las sanciones que haya lugar.
Finalmente, a los fines de la tramitación de la incidencia, procédase a la apertura de cuaderno separado de recusación el cual contendrá las siguientes copias certificadas de: la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07 de agosto del 2023, mediante la cual se homologó transacción suscrita entre las partes ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la sentencia interlocutoria de fecha 14 de noviembre de 2024 que declaró inadmisible la recusación interpuesta por haber operado la caducidad, auto de fecha 13 de diciembre del 2024, mediante el cual se fijó oportunidad para la reunión de fijación del justiprecio junto con las partes y los peritos, y remítanse junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto, para su distribución a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución, conocer de la recusación propuesta…”.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
En tal sentido, luego de la revisión de las actas procesales y de los medios probatorios promovidos por el recusante en su oportunidad, así como también de lo incorporado por la Juez Recusada para sustentar su defensa, se constata:
1. Copia simple de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la Juez recusada en fecha 07 de agosto del 2023, mediante la cual se homologó transacción suscrita entre las partes ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (ver folios 09 al 11)
2. Copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo en fecha 14 de noviembre de 2024 que declaró inadmisible la recusación interpuesta por haber operado la caducidad. (ver folios 12 al 17)
3. Copia simple de auto de fecha 13 de diciembre del 2024, mediante el cual se fijó oportunidad para la reunión de fijación del justiprecio junto con las partes y los peritos. (ver folio 18)
4. Copia simple de libelo de demanda suscrito por los abogados Marylin Martin y Robinson Salcedo, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.783.364 y V-10.403.882 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.640 y 53.025, respectivamente, actuando con el carácter de endosatarios en Procuración de la ciudadana Karlover López, identificada en autos; el cual se le adminicula copia simple de auto de admisión de fecha 31-05-2023, asunto llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (folios 32 al 37).
5. Copia simple de acta levantada sobre embargo preventivo practicada en fecha 29-06-2023 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (ver folios 38 al 41).
6. Copia simple de acta levanta sobre embargo ejecutivo practicado en fecha 23-04-2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (ver folios 42 al 44).
7. Escrito relativo a “Oposición a la medida de embargo” suscrito por el ciudadano Héctor Coelles, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.858.478, planteada en el asunto N° KP02-M-2023-000133; se le adminicula escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Anais Tirado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.155, apoderada judicial del ciudadano Héctor Coelles, antes identificado. (ver folios 45 al 48)
8. Copia simple de auto dictado por el Tribunal de la Juez recusada en fecha 08-05-2024 en el asunto N° KP02-M-2023-000133.
9. Copia simple de actuaciones del asunto N° MANUAL 1616.
10. Copia simple de escrito suscrito por el abogado Roniell José Torres Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis José Peña Dávila e Iliane Antonia Dávila Briceño -identificados en autos-, relativo a solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia.
11. Copia simple de sentencia interlocutoria dictada en fecha 08-11-2024 por la Juez recusada en el supra identificado asunto principal.
12. Copia simple de auto de fecha 04-11-2024 por la Juez recusada en el supra identificado asunto principal.
13. Copia simple de auto de fecha 25-11-2024 dictado por la Juez recusada en el asunto KP02-R-2024-000619.
14. Copia simple de escrito sobre Recurso de Hecho suscrito por el abogado Roniell José Torres Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154, signado con el N° KP02-R-2024-000660.
15. Escrito relativo a “Fraude Procesal” suscrito por la ciudadana Isaura Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-20.017.639, y asistida por el abogado Filipo Tortorici, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.
16. Denuncia hecha por ante la Rectoría Civil del estado Lara en fecha 19-12-2024 y en el asunto principal.
En efecto, para el análisis, valoración e incidencia de las pruebas antes descritas en el esclarecimiento de los hechos denunciados por el abogado Ronniell Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 177.154, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis José Peña Dávila e Iliane Antonia Dávila Briceño, identificados en autos, resulta necesario adentrarse a la naturaleza de la causal de recusación invocada y pronunciarse primeramente sobre la admisibilidad de la recusación.
ÚNICO.
Resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo." Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Por su parte, el artículo el artículo 90 el Código de Procedimiento Civil preceptúa el término para proponer la recusación, bajo los siguientes términos:
“… La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.
De acuerdo a esa disposición, la proposición de incompetencia subjetiva del Juez debe -como todo acto del proceso- enmarcarse en las condiciones de modo, lugar y tiempo, tipificadas en la Ley a objeto de ser procesalmente apreciable. Por ello, para que a la recusación pueda dársele el curso correspondiente, y, proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, expediente N°01-0994 (caso: Rosario Fernández de Porras y otros), doctrina jurisprudencial que ha sido ratificada reiteradamente por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, entre otras, sentencias N° 18 de fecha 10 de julio de 2002, expediente N° 002-000051 (caso Alejandro Terán); N° 27 de fecha diecisiete (17) de julio de 2002, expediente N° 002-000002 (caso: Henry Ramos Allup y otros); que en su parte pertinente señala:
“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión. De allí pues, que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”
La norma antes transcrita, establece la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación, y se encuentra condicionada o regulada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de este, para determinar cuál sería el momento preclusivo de la recusación de los funcionarios judiciales de alzada, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Henríquez La Roche, en su texto “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, páginas 302-304, establece:
“… Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley en favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios:
(…)
El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: “Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra “aceptación” es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que “la recusación de un Juez o de un Secretario, acto siempre de escándalo y de protesta, tendría aún mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes más solemnes del juicio…” (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurriría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS…”.-
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 90-0342, dejó establecido lo siguiente:
“…es indispensable armonizar la presente disposición (Art.102 C.P.C.) con lo establecido en el Art. 90 eiusdem…Del análisis de la citada norma se observa, que se establece una oportunidad procesal para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia…”
Ahora bien, en el caso bajo análisis el recusante aduce que el asunto principal signado con el N° KP02-M-2023-000133 se encuentra en fase de ejecución de sentencia, donde se ha presentado una serie de irregularidades, siendo discriminadas de la forma siguiente: 1) en fecha 01-11-2024 la Juez recusada dictó auto resolutorio en el cual dictaminó el decaimiento de la medida de embargo ejecutivo decretado. 2) en fecha 08-11-2024 dictó auto donde revocó/sin efecto el auto de fecha 01-11-2024, dejando vigente el decreto de embargo ejecutivo que recae sobre los bienes.; y 3) procedió a Recusar a la Juez hoy recusada, quien en fecha 14-11-2024 declaró Inadmisible la misma por operar la caducidad de la acción, siendo ejercicio contra esta decisión Recurso de apelación. 4) que el recurso de apelación N° KP02-R-2024-000619 antes mencionado fue negado por la juez recusada y contra el mismo fue intentado un recurso de hecho, y así mismo le fue advertido a la juez recusada que de acuerdo al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, debía de abstenerse de realizar actuaciones en el asunto principal.
En efecto, a pesar de lo advertido por el hoy recusante la Juez dictó un auto sorpresivo en fecha 13-12-2024 fue fijado un lapso para la reunión de las partes y los expertos para establecer el justiprecio de los inmuebles a rematar (ver folio 18), conllevando de acuerdo a lo asegurado por el recusante y se cita el mismo: “a romper nuevamente con el equilibrio procesal de las partes y la imparcialidad que debe tener todo juez”. De lo expresado por la parte recusante, observa esta sentenciadora que no se enmarca en un hecho sobrevenido que de alguna manera constituya causal de recusación.
Aunado a lo anterior, quien juzga evidencia de las actas procesales que la recusación ha sido propuesta estando el juicio principal en fase ejecutiva y de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma especial que regula la oportunidad de ejercer la recusación, la misma no establece la posibilidad de ejercitar este mecanismo procesal en la fase procesal antes mencionada, por lo que, la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 9° del artículo el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidentemente extemporánea, encontrándonos así en presencia del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 102 ejusdem, relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por ser extemporánea la recusación propuesta por el abogado RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.337.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA e ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-21.298.080 y V-7.396.565 respectivamente, contra la Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por disposición expresa de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada y otra al Juzgado donde cursa la causa donde se originó la presente incidencia (KP02-M-2023-000133), a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil . El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los seis días (6) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Abg. Julio Montes C
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