REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000363.
PARTE ACTORA: ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, de profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.071, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en el Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 4, carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.361.978, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.590, actuando en nombre propio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
En fecha 26 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de FRAUDE PROCESAL, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-001251 intentado por la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, dictó fallo al tenor siguiente:
“… DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER (plenamente identificadas en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 31 de julio de 2024, la abogada Alba Hernández, parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia ut-supra transcrita; el a-quo el día 08 de agosto de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 14 de agosto de 2024, le dio entrada y fijó el lapso para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 14 de octubre de 2024, se evidencia en autos que la parte demandante presentó informe y que la parte demandada no presentó ni por sí ni por medio de su apoderado escrito de informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 24 de octubre de 2024, venció el lapso para las observaciones, dejándose constancia que la parte demandada presentó observaciones y que la parte actora no consignó escrito ni por sí ni por medio de sus apoderados y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 23 de mayo de 2023, se inicia la demanda de Fraude Procesal, interpuesta por la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, actuando en su propio nombre y representación contra la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, todos identificados en autos, donde arguyó: Que de conformidad con los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.185 del Código Civil, procede a interponer la presente acción a raíz de un conflicto familiar de socios (madre, hermanos e hijos) de la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS, C.A., donde se originó una acción judicial a los fines de disolver de manera anticipada la empresa . Que dicho proceso varió de manera incoherente a un juicio de Daños y Perjuicios de los socios y que el mismo cuenta con una sentencia firme en etapa de ejecución que previo a ello se había desistido. Que en septiembre de 2022, recibió una llamada internacional de su hijo Luis Eduardo Lisboa Hernández, parte demandante del expediente KP02-V-2018-001844, pidiéndole perdón a su persona y a su hermano y les planteó cerrar el caso de raíz, y le instó a presentar un “DESISTIMIENTO”, de todas y cada una de las causas, así como la “REVOCATORIA” del mandato, poder firmado a los abogados litigantes de la causa llevada en el expediente ut supra señalado, incluyendo el de la abogada María del Valle Hernández Peñalver, revocatoria que fue consignada en autos en fecha 17 de febrero de 2023, que consta en la Notaria Pública de Cabudare de fecha 28 de septiembre de 2022, Nº 9, Tomo 36, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2022, las partes involucradas desistieron del proceso, así como en los procesos incoados ante la Sala Civil y Sala Constitucional, todo conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que a pesar de lo antes referido, el tribunal de la causa en el expediente KP02-V-2018-001844, en fecha 02 de marzo de 2023 ordenó la ejecución forzosa de un procedimiento desistido por las partes, por medio de una ratificación de voluntad de desistir presentada por el accionante a través de una declaración jurada presentada ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, inserto bajo el Nº 37, Tomo 42, Folio 128 hasta 131, de fecha 28 de octubre de 2022.-
Resaltó que la revocatoria de poder realizada por el demandante en la causa KP02-V-2018-001844 a sus abogados, deja sin efecto la solicitud de ejecución voluntaria realizada por la abogada María del Valle Hernández Peñalver, ya que, no cuenta con cualidad jurídica para representar al ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, encontrándose fuera del orden procesal y afectando directamente el debido proceso y la falta de cualidad para actuar en el expediente antes mencionado. Que tal acción recae en un fraude procesal, donde la abogada hoy demandada ha realizado una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, mediante engaño o sorpresa a la buena fe de las partes en haber logrado un desistimiento de forma voluntaria, donde la referida abogada impide la eficaz administración de justicia en beneficio propio y en perjuicio de las partes, dentro de las acciones realizadas por la demandada se encuentran: 1) solicitar la ejecución voluntaria, sin estar facultada esto en razón de la revocatoria de poder realizado por su mandante. 2) presentar poderes de representación con fechas posteriores a la revocatoria. 3) ignorar el desistimiento realizado por su mandante y las partes. En efecto, el fraude procesal ante el cual se encuentra consiste en el forjamiento de “UNA INEXISTENTE LITIS ENTRE PARTES”, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo o medidas cautelares, constituyendo una simulación procesal. Que la sustitución del mandato presentado de manera temeraria por la demandada, va en referencia a una sustitución de facultades presentada por la ciudadana Eglee Victoria Báez Amaro, titular de la cédula de identidad N° V-20.187.894, la cual se limita a actuaciones que se pueden realizar en materia de disposición, más no de representación legal, ya que su mandato le fue revocado, y que el desistimiento presentado por el ciudadano Luis Eduardo Lisboa, identificado en autos, fue ratificado por declaración jurada y autenticada por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, inserto bajo el Nº 37, Tomo 42, Folio 128 hasta 131, de fecha 28 de octubre de 2022, tanto así, que las actuaciones de la demandada se extralimitaron del principio de representación legal exigida en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, causado a que su primer mandante le revocó poder, según consta en documento emitido por la Notaria Púbica de Cabudare de fecha 28-09-2022 N° 09, Tomo 36; y el segundo mandante sustituye poder de administración y disposición sin contar con la cualidad jurídica para sustituir las facultades como abogado sin serlo y aunado a ello, la segunda mandante identificada como Eglee Báez, antes identificada, ratificó la voluntad del ciudadano Luis Lisboa de desistir de la causa signado con el N° KP02-V-2018-001844.
Por último, fundamentó la pretensión en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y solicitó se declare con lugar el fraude procesal; con lugar el desistimiento voluntario realizado y suscrito por el demandante ciudadano Luis Lisboa y demás partes; se declare con lugar la medida de embargo y suspenda los efectos procesales de la ejecución de la sentencia y la suspensión de efectos de todos los actos que se hayan ejecutado; se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Registro Público de la Oficina Subalterna del Distrito Silva del Estado Falcón, Banco Provincial y Banco Overses; y que una vez quede esclarecido el hecho procesal se genere el efecto procesal de cosa juzgada de la causa por desistimiento de las partes.
En fecha 30 de mayo de 2023, el Tribunal a-quo procedió a admitir la demanda de fraude procesal, ordenó citar a la demandada. En fecha 07 de diciembre de 2023 la parte demandada actuando en su propio nombre y representación consignó diligencia en la cual se daba por citada de la demanda, acto seguido presentó en fecha 07 de diciembre de 2023 escrito de contestación de la demanda, donde destacó como primera defensa: “la falta de cualidad pasiva” de su persona para ser traída a juicio, por cuanto tal y como afirma la parte actora en su punto previo la situación judicial que alega deviene de un conflicto familiar producto de una disolución de una sociedad mercantil, con daños y perjuicios en la cual fue condenada junto a sus hijos por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2021, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de diciembre de 2021 y ratificada por la Sala Casación Civil en fecha 14 de diciembre de 2022. Que su función se limitó en ejercer la representación o asistencia jurídica del ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, no pudiendo ser ésta parte en el proceso. Que existe contradicción en lo narrado por la actora, al mencionar que su persona se encargó de maquinar y engañar para desistir en diversos procesos, siendo esto falso, ya que le ciudadano Luis Lisboa revocó el poder otorgado en el proceso para representarlo.
Por consiguiente, de los hechos que convino: Admitió como cierto lo alegado en el punto previo del escrito libelar relativo a que en efecto en el expediente KP02-V-2018-001844, se encuentra una sentencia definitivamente firme, en estado de ejecución y que las partes que aparecen en el juicio tramitado en el expediente antes identificado, son el ciudadano Luis Eduardo Lisboa como parte actora y los ciudadanos Alba Marlene Hernández de Lisboa, Jhonny Eduardo Lisboa y Alba Karina Lisboa, como demandados y por último como cierto que dicho conflicto fue netamente familiar.
De la contestación al fondo de la demanda, señaló que la parte actora manifiesta haber existido un fraude en la sustitución de poder que le hiciere la abogada Eglee Victoria Báez, la cual era apoderada del ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, parte actora en el juicio KP02-V-2018-001844, afirmando que dicha sustitución no era contraria ya que tal actuación cumplió con lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora, se encuentra realizando acciones a su antojo con el fin de desprestigiarla en el plano personal, al intentar acciones sin sentido procesal alguno. Señaló que la accionante disponía de las acciones procesales pertinentes para atacar su representación lo cual no ocurrió. Impugnó las documentales acompañadas junto al libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos específicos y solicitó sea declarada Sin Lugar la demanda de Fraude Procesal.
En fecha 23 de enero de 2024, vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal a-quo ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 21 de febrero de 2024 dicta auto donde ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2024 y los de la parte demandada presentados en fecha 20 de febrero de 2024.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Pruebas presentadas por la parte actora en el libelo de demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas:
1) Copias certificadas de actuaciones pertenecientes al asunto N° KP02-V-2018-001844, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.427.554, contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.858.835, V-17.504.504 y V-15.352.627 respectivamente, y contra la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 72-A, de cuyas copias se destacan los siguientes diligencias, documentos u actuaciones:
a) Copia certificada (folio N° 24 de la I pieza) relativo a escrito de “desistimiento” presentado ante la URDD CIVIL LARA en fecha 23-09-2022 suscrito por los ciudadanos LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ y ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, esta última actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ.
b) Copia certificada (folios 10 al 14 de la I pieza) de documento público concerniente a “Revocatoria de Poder” debidamente autenticada en la Notaria Pública de Cabudare de fecha 28 de septiembre de 2022, bajo el Nº 9, Tomo 36, folios 26 al 28, del mismo se aprecia la revocatoria de poder especial otorgado por el ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, parte actora en el asunto N° KP02-V-2018-001844 a la abogada María del Valle Hernández Peñalver, todos identificados en autos (dicha revocatoria fue traída a los autos (folios 78 al 83 III pieza) mediante escrito presentado ante la URDD CIVIL LARA en fecha 17-02-2023 suscrito por la abogada Alba Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.071)- esta revocatoria de poder fue efectuada sobre un poder autenticado en el año 2018.
c) Copia certificada de diligencia presentada ante la URDD CIVIL LARA en fecha 04-02-2023 (ver folio 7) suscrito por la abogada María Hernández, identificada en autos, la misma radica en una solicitud de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 30-08-2021.
d) Copia certificada de diligencia presentada ante la URDD CIVIL LARA en fecha 24-02-2023 (ver folio 25 al 27 de la I pieza) y suscrito por la abogada María Hernández, identificada en autos, donde consigna a los autos poder (sustitución de poder de administración hecha por la ciudadana Eglee Baez a la abogada María Hernández) autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de febrero de 2023, bajo el N° 11, Tomo 6, folios 34 al 36; al cual se le adminicula diligencia presentada ante la URDD CIVIL LARA en fecha 27 de febrero de 2023 y suscrita por la antes nombrada abogada, anexando sustitución de poder realizado por la ciudadana Eglee Báez, titular de la cédula de identidad N° V-20.187.894, actuando en representación del ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, a la abogada María Hernández, estos últimos identificados en autos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2023, bajo el N° 24, Tomo 18, folios 121 al 125.
e) Copia certificada de auto (folios 41 y 42 de I pieza) de fecha 01 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual decretan la ejecución forzosa de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 30-08-2021.
f) Promovió copias certificadas (folios 166 hasta 172) de documento relativo a acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil “ALJON SUMINISTRO, C.A.”, celebrada en fecha 24 de marzo de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de abril de 2023, bajo el N° 17, Tomo 210-A. A la cual se le adminicula copias certificadas (f. 16 al 21 pieza III) anexo “A” del acta de asamblea de liquidación de la empresa mercantil “ALJON SUMINISTRO, C.A.”, celebrada en fecha 29 de mayo de 2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 05 de junio de 2023, bajo el N° 14, Tomo 250-A. (el Tribunal a-quo en la sentencia definitiva dictada en fecha 26-07-2024 desechó las mismas, por cuanto no aportan nada al proceso).
g) Copia certificada (folios N° 15 al 23 de la I pieza) de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° AA50-T-2022-000640, contentivo de la acción de amparo incoada por la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18-05-2022 y en el asunto principal N° KP02-O-2020-000066.
h) Copias certificadas (f. 76 al 117, pieza I); sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA0-C-2022-000207; se le adminicula folios (75 al 62; 63 al 75, de la pieza I), decisiones tramitadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el asunto N° KP02-V-2018-001844. (Dichas instrumentales la Juez ad-quo en la sentencia definitiva valoró las mismo como documentos públicos de acuerdo a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de las mismas se desprende que la Sala Civil negó la homologación del desistimiento y perecido el recurso de casación, la homologación del desistimiento de la acción de amparo, y los tramites llevados a cabo en la referida causa sin que fuera cuestionada la participación de la abogada María del Valle Hernández Peñalver).
i) Promovió informe (folios 22 y 23 III pieza) conclusivo de fecha 29-05-2023 suscrito por la abogada Angélica Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.936. (la juez a-quo en la sentencia definitiva apelada la valoró de acuerdo al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma se desechó del proceso por cuanto no aportaba nada para dilucidar la controversia) vale acotar, sobre dicho medio probatorio la parte demandada se opuso a su admisión, y en sentencia de fecha 28-02-2024 la juez a-quo declaró con lugar la oposición, ya que la misma debió promoverse de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del CPC (folio 06 al 08 de la IV pieza.).
j) Promovió copia certificada de acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2023, expediente N° MP-98709-2023, emanada de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (la parte demandada se opuso a su admisión y el Tribunal a-quo declaró con lugar la misma, siendo desechada del proceso).
El anterior expediente adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
Prueba testimonial
2) Promovió prueba testimonial de la ciudadana Angélica María Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-21.048.390 (f. 14 y 15, pieza IV); dicha instrumental fue admitida y evacuada por el Tribunal a-quo en fecha 06-03-2024 y será objeto de valoración en la motiva de la sentencia definitiva.
3) Pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Promovió el mérito favorable de los autos; el cual no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano.
2) Copias certificadas (folios 27 al 248 de la III pieza) de actuaciones pertenecientes al asunto N° KP02-V-2018-001844, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de ABUSO DE DERECHO E INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano LUÍS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554, contra los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.858.835, V-17.504.504 y V-15.352.627 respectivamente, y contra la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 72-A.
3) Promovió copias certificadas (f. 20 al 25 de la pieza IV) de actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2018-1844, en relación a la solicitud y otorgamiento de poder apud-acta vía telemática de fecha 05 de marzo de 2024 dado por el ciudadano Luis Lisboa a la abogada María Hernández, todos identificados en autos.
Los medios probatorios identificados 2 y 3 se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 435, y 507 Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y su incidencia sobre el fondo de la causa será establecido infra.
Prueba de informes.
4) Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de informar los siguientes puntos:
a) Primero: Si por ante ese Juzgado cursa asunto signado con el N° KP02-V-2018-001844.
b) Segundo: Indique quienes son los sujetos procesales de dicho juicio.
c) Tercero: Quienes son los apoderados judiciales de las partes en ese juicio.
d) Cuarto: Si posterior al recibo del expediente proveniente de la Sala de Casación Civil producto del recurso de apelación alguna de las partes tachó o impugnó la representación de la Abg. MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, como medio procesal idóneo y de ser afirmativo indique las resultas de dicha incidencia.
e) Quinto: Indique la etapa procesal en la que se encuentra referido asunto.
Este último instrumento probatorio fue evacuado según consta en folio 28, pieza IV, informado mediante oficio N° 2024/175, de fecha 19-03-2024 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Una vez culminado el orden procedimental del asunto y fijado el lapso de sentencia, el Juzgado a-quo en fecha 26 de julio de 2024 dictó la misma, la cual es objeto del recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en el escrito de informes presentado únicamente por la parte actora y consignado en esta segunda instancia, arguyó lo siguiente: Que el desistimiento efectuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2018-001844, la abogada María Hernández, identificada en autos, manifiesta específicamente en la contestación de la demanda, que estaba en conocimiento de dos (02) situaciones: Primera: la revocatoria de poder efectuada por el ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, supra identificado en autos, a la abogada hoy demandada por Fraude Procesal; y la segunda: El desistimiento efectuado en el asunto N° KP02-V-2018-001844 suscrito por los ciudadanos Luis Eduardo Lisboa Hernández, Alba Marlene Hernández de Lisboa, Jhonny Eduardo Lisboa y Alba Karina Lisboa. Que la sentencia apelada cuya nomenclatura es N° KP02-V-2023-001251, es contraria a los principios del debido proceso y a la falta de valoración de las pruebas cursantes en autos. Que en razón de la falta de homologación al desistimiento, le devinieron una serie de acciones procesales, las cuales fueron negadas, ignorando dicho Tribunal los fundamentos legales para la homologación. Que actualmente cursa un Recurso de Revisión Constitucional signado con el N° AA50-T-2023-0437 contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que la configuración del Fraude Procesal, radica en primer lugar: En que la abogada María Hernández, pretendió continuar con la ejecución de la sentencia a pesar de tener conocimiento de la existencia del desistimiento efectuado en fecha 23 de septiembre de 2022, acción ejecutada en el expediente N° KP02-V-2018-001844, esto con el fin único de obtener beneficio por medio de la liquidación de la empresa para el cobro de honorarios profesionales. Segundo lugar: La demandada realizó un acto jurídico sin tener facultad jurídica, ya que fue revocado su poder. Último lugar: Que la abogada María Hernández y el ciudadano Luis Lisboa pretenden ignorar el desistimiento efectuado e hicieron incurrir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a emitir un acto procediendo con la ejecución forzosa. Por último, solicitó sea declarado Con Lugar el Fraude Procesal contra la abogada María Hernández ejecutado en el juicio sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-V-2018-001844.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre este recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados únicamente por la parte actora, y las observaciones hechas por la parte demandada, esta juzgadora observa:
A los fines de emitir pronunciamiento en el sub iudice, estima esta sentenciadora oportuno y necesario establecer las actuaciones procesales que a continuación se describen:
1) En fecha 30 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2018-001488 declarando con lugar de la pretensión contenida en la reforma de la demanda, de abuso de derecho por parte de los demandados, ordenando su exclusión de la sociedad mercantil Aljon Suministros, C.A. y, con lugar la pretensión de daños y perjuicios peticionada por el ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández, contra los demandados por la cantidad de cinco millones de dólares ($5.000.000.000,00) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento del pago.
2) Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de diciembre de 2021, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados ciudadanos Alba Marlene Hernández de Lisboa, Johnny Eduardo Lisboa Hernández y Alba Karina Hernández.
3) Ante el fallo proferido por el tribunal de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación, en el cual la Sala de Casación Civil el 14 de diciembre de 2022, niega la homologación del desistimiento y declara perecido el recurso de casación; por tanto, queda firme la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
4) En fecha 8 de febrero de 2023, el asunto N° KP02-V-2018-001844 reingresa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; donde la abogada María del Valle Hernández, atribuyéndose el carácter de apoderada de la parte actora solicita la ejecución de la sentencia que confirmó el tribunal de alzada.
5) Con la anterior actuación, asevera la parte actora, se configura el Fraude Procesal, por cuanto en primer lugar: La abogada María Hernández, pretendió continuar con la ejecución de la sentencia a pesar de tener conocimiento de la existencia del desistimiento efectuado en fecha 23 de septiembre de 2022 en el expediente N° KP02-V-2018-001844, esto con el fin único de obtener beneficio por medio de la liquidación de la empresa para el cobro de honorarios profesionales; y en segundo lugar: la demandada realizó un acto jurídico sin tener facultad jurídica, ya que fue revocado su poder; y por último: Que la abogada María Hernández y el ciudadano Luis Lisboa pretenden ignorar el desistimiento efectuado e hicieron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara emitir un acto procediendo con la ejecución forzosa.
6) En este punto, considera esta sentenciadora necesario traer a colación que por notoriedad judicial se tuvo conocimiento que en fecha 13 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional dictó sentencia en el asunto AA50-T-2023-0437 donde declaró HA LUGAR la solicitud de revisión y ANULA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en la Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y como consecuencia del fallo, con lugar la pretensión contenida en la reforma de la demanda (comisión del abuso de derecho por parte de las ciudadanas Alba Marlene Hernández y Alba Karina Lisboa Hernández) y, con lugar la pretensión de daños y perjuicios peticionada por la apoderada judicial del demandante ciudadano Luis Eduardo Lisboa Hernández.
Efectuado el anterior recuento, resulta pertinente resaltar que el interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés, pero tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso; sin embargo, puede ocurrir como en el caso analizado que por un hecho sobrevenido decaiga el interés.
En este sentido, en el sub iudice queda evidenciado que la sentencia cuya ejecución solicitó la abogada María del Valle Hernández y por la que se le atribuye haber cometido un fraude procesal, fue anulada por la decisión proferida por la Sala Constitucional de fecha 13 de noviembre de 2024, en el asunto AA50-T-2023-0437; razón por la cual, al ser anulada la sentencia que se pretende ejecutar, quedan anulados todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que ya no existe pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior; por tanto, no hay nada que ejecutar y en consecuencia el denunciado fraude desaparece. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN como consecuencia, de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Fraude Procesal intentara la ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.071, actuando en su propio nombre y representación contra la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.361.978, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.590. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los seis días (6) del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes C.
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