REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000440.-
Vista la solicitud presentada por los abogados ROGER RODRÍGUEZ y JAVIER CARVALLO CRISTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.469 y 88.178, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos Manuel Jorge Rodríguez de Ornelas y Danilo Jorge Rodríguez Ferreira, identificados en autos, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta superioridad en fecha 03-02-2025. A ello, para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente, en el caso de que las decisiones hayan sido dictadas dentro del lapso legal, pero cuando no es esta la situación, rige el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa y permitir que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, entendiéndose que la solicitud efectuada el día de la notificación del fallo dictado fuera de lapso o en el siguiente, es tempestiva.
Observa esta Alzada, que la sentencia cuya ampliación se solicita, fue dictada el 03 de febrero de 2025, dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 05 de febrero de 2025, se solicitó la aclaratoria, es decir, tres (03) días después de publicada la sentencia, lo cual obliga a declarar la improcedencia de la misma, en atención a la evidente extemporaneidad de tal solicitud. No obstante lo anterior, en atención a los principios de economía y celeridad procesal y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales elevan al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ello, claman la necesidad de no sacrificar a la justicia por formalismos no esenciales, así como también lo estipulado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, donde debe entenderse que el Juez está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justica y de la imparcialidad, trayendo estos preceptos legales, la libertad del Juez para realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, ya que, al serles negado las mismas, son inapelables y por ende no son recurribles en casación.
Ahora bien, en atención a la diligencia de aclaratoria peticionado y revisadas las actas procesales que conforman el asunto, este Tribunal procede a pronunciarse:
1. Solicita al Juzgado que la reposición ordenada solo obra contra la negativa a escuchar y admitir la reconvención para efectos de su consideración en la definitiva. Solicitamos igualmente que se aclare que tanto las pruebas promovidas y evacuadas quedan inalterables y los informes presentados, ya que el juicio principal se encuentra en fase de dictar y publicar sentencia.
Ésta alzada, con el fin de proveer lo solicitado, indica al diligenciante que la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por ellos, se basa en la revocatoria o dejar sin efecto la sentencia apelada dictada en fecha 10 de julio de 2024 por el juzgado a-quo, la cual declaró Inadmisible la Reconvención de la demandada interpuesta, es decir, que las actuaciones realizadas posterior a la sentencia apelada serán nulas, entendiéndose que en ella abarca los escritos de promoción de pruebas, evacuación de pruebas y demás, a ello todo lo relativo a las actuaciones surgidas en el juicio principal identificado con el Nº KP02-V-2023-002328, antes de la dicha inadmisibilidad se encuentran incólumes, debiéndose así tal como se ordenó en el dispositivo de la sentencia específicamente en el ítem TERCERO admitir la reconvención propuesta y continuar el juicio correspondiente.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA el punto solicitado. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha 03 de febrero de 2025
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Así mismo, se agregó a los autos escrito constante de un (1) folio útil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025).

El Secretario,

Abg. Julio Montes