REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-001294
PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRENE CAROLINA RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.089.082.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.437.507.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano YBRAIN OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.594.011.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEDITZA PATRICIA LÓPEZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 252.900.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 28 de noviembre de 2023, se admitió la demanda y consignado los fotostatos se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada. Resultando infructuosa la citación personal del demandado, por lo que a solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades previstas en el mencionado artículo.-
Por auto de fecha 20 de mayo de 2024, se designó defensora ad-litem recayendo el nombramiento en la abogada Milena Godoy, quien una vez notificada manifestó la aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.-
La representación de la parte accionada compareció en fecha 11 de junio de 2024 y presentó escrito de contestación a la demanda, acordándose en fecha 18 de julio del referido año, abrir el lapso de promoción de pruebas, una vez promovidas fueron agregadas a los autos y en fecha 19 de septiembre de 2024 se admitieron las mismas.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el fecha 01 de noviembre de 2024, se fijó oportunidad para la presentación de informes, una vez consignado los informe, se dejó transcurrir el lapso de observación, precluido el mismo se fijó la causa para sentencia por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la partición de herencia contra el ciudadano Ybrain Otilio Rodríguez Mendoza del acervo hereditario dejado por su padre el ciudadano Otilio Rodríguez Túa, tal como se desprende de la declaración sucesoral, dejando como herederos a la cónyuge ciudadana Elvia Rosa Mendoza de Rodríguez, y a sus hijos los ciudadanos Ybrain Rodríguez, Víctor Rodríguez, Miguel A. Rodríguez, Jean Rodríguez y su persona, de los siguientes bienes: el 50% de una casa de habitación ubicada en la carrera 30 entre calle 41 y 42, signado con el N° 41-17 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 20 de julio de 1989, bajo el N° 21, Tomo 79; el 50% de un casa ubicada en la carrera 31 entre calles 40 y 41, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara en fecha 08 de diciembre de 1998, bajo el N° 58, Tomo 59, y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de junio de 2022, bajo el N° 2022.300, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.10221; y el 50% de una cuenta de ahorros distinguida con el N° 432-81098-D del Banco de Lara.-
Aduce que sus hermanos Víctor José Rodríguez Mendoza y Jean Frank Rodríguez Mendoza y su madre Elvia Rosa Mendoza de Rodríguez, le cedieron el porcentaje que les correspondía sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 31 entre calles 40 y 41, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, y que para la fecha el accionado se ha negado a realizar la partición del referido inmueble del cual posee el 83.32% de los derechos.-
Analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación».
Sobre la base de la norma antes citada, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es en concordancia con el artículo 340 ordinal 6°que señala: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, tal disposición, establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos.-
La partición de herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: a) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; b) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y c) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible al menos en principio proceder a la partición.-
Este tribunal trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000455 de fecha 22/07/2014, expediente 13-776, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la admisibilidad de la presente acción sostuvo lo siguiente:
“En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civilque evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental.” (Destacado del Tribunal).-
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000204 de fecha 06 de julio de 2021, expediente 18-708, caso: José David Blanco contra Osvaldo Biagioni Giannasi, sostuvo:
“(…) que para intentar la acción de partición de herencia, el demandante debe demostrar indefectiblemente, mediante prueba fehaciente, lo siguiente: 1) la existencia de la comunidad hereditaria y su relación parental con el causante y, 2) que el acervo hereditario es efectivamente propiedad del de cujus.”(Negrillas de este juzgado)
En el caso marras, cabe destacar que la parte actora interpuso acción de partición de herencia contra el ciudadano Ybrain Otilio Rodríguez Mendoza, identificado en el encabezado de esta sentencia, a los fines de proceder a partir uno de los bienes dejado en herencia por el ciudadano Otilio Rodríguez Tua (+), acompañando como documento para sustentar la presente acción, Certificado de Solvencia de Sucesiones forma 34 de fecha 03 de marzo de 2004, formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, del 26 de marzo de 1999, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, ambas cursante en los folios 03 al 8, acta de defunción del causante Otilio Rodríguez Túa (f.10), y documentos de venta de los referidos inmuebles debidamente protocolizados (f.20 al 26).-
En relación a la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal).-
La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”, por cuanto todo ello, constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que, si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible.-
Sobre este particular, en sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Ahora bien, en atención a los antes expuesto, observa quien juzga, que si bien es cierto que la parte actora acompaño junto al libelo de la demanda acta de defunción del de cujus Otilio Rodríguez Túa y documento de propiedad del inmueble, sin embargo, no acompaño junto a los mismos las actas de nacimientos y de matrimonio, requisitos sine qua non en esta acción para demostrar el vínculo que dicen tener los herederos y la cualidad con que obra cualquier supuesto heredero, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a disposición expresa de los artículos 340 ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA
Primero: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por la ciudadana IRENE CAROLINA RODRÍGUEZ MENDOZA, contra el ciudadano YBRAIN OTILIO RODRÍGUEZ MENDOZA, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 10:14 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/a.r.-
KP02-F-2023-001294
RESOLUCIÓN N° 2025-000065
ASIENTO LIBRO DIARIO: 16
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