REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2024-000120

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-12.853.094, quien además es abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 102.041.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.105.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-12.851.838.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE y JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.661, 36.109 y 113.800, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA (Oposición de medidas)
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda por auto de fecha 26 de julio del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado el 04 de diciembre del 2024, la parte demandante solicitó la pretensión cautelar que acá ocupa, ordenándose la apertura del presente cuaderno separado. Posteriormente, el 10 de diciembre del 2024, se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre las medidas solicitadas por la parte actora, decretándose medidas cautelares innominadas de prohibición de vuelo y de prohibición de disposición.
En fecha 16 de diciembre del 2024, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a las medidas cautelares decretadas, por lo que se abrió la articulación probatoria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose después una prórroga de ocho (08) días de despacho, y vencida la misma, el 30 de enero del 2025 se fijó la causa para sentencia, siendo diferida el día 04 de los corrientes.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus bonis juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus bonis iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
No obstante, cuando se trata de medidas cautelares innominadas, es decir, distintas a aquellas que expresamente contempla el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se exige además el cumplimiento de un tercero requisito, el periculum in damni. Así reza el parágrafo primero del artículo 588 ibídem:

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Así tenemos entonces, que es necesario para decretar una medida cautelar innominada, que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo, se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en el escrito presentado en fecha 04 de diciembre del año 2024, solicitó las medidas cautelares innominadas en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en virtud de los contradictorios alegatos efectuados por la parte demandada en este asunto principal, y los efectuados en el cuaderno separado de fraude procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, solicito con el debido respeto y jurando la urgencia del caso, que decrete prohibición de vuelo (movilización) de la descrita aeronave, en consecuencia, requiero con el debido respeto que este tribunal oficie lo conducente al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, ubicado en la Av. José Félix Sosa con Av. Luis Roche, Urbanización Altamira Sur, Torre Británica de Seguros, piso 03, Caracas Distrito Capital, Zona Postal 1060, teléfono 0212.277.44.63 y 277.45.85…De igual forma, con fundamento en el invocado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, solicito con el debido respeto que decrete de la misma manera, medida innominada consistente en prohibición de disposición de los derechos de la preindicada aeronave, toda vez que, existe el riesgo manifiesto de que la parte demandada pueda disponer de dicho bien, existiendo el riesgo manifiesto de que el fallo de fondo pueda quedar ilusorio..”
Por su lado, la parte demandada plantea su oposición en los siguientes términos:

“...En tal sentido, con los elementos de derecho, las normas señaladas y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia señaladas, se demuestra que NO está cubierto el fumus boni iuris, de donde se evidencia que el documento presentado por la parte demandante es Autenticado, que el mismo es susceptible de la FORMALIDAD DEL REGISTRO de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, por lo que legalmente no le da PROPIEDAD sobre la aeronave antes descrita, propiedad que si está demostrada por nuestra representada en el Expediente Principal KP02-V-2024-1044 Y en el Cuaderno de Fraude Procesal Expediente N° KH01-X-2024-103, y aquí damos por reproducidos, razón por la que Solicitamos a esta Juzgadora, REVOQUE O SUSPENDA LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DECRETADAS.
En SEGUNDO LUGAR, en cuanto a los requisitos del Periculum in mora o el riesgo o peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria, la pretendida acción del demandante de demostrar un derecho que no tiene, toda vez que el documento que presenta es susceptible de Registro para su validez y NO LO HIZO. B) Nuestra representada si presentó todas las Documentales Públicas debidamente Protocolizadas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Región Capital y debidamente por ante el Registro del Instituto Nacional (INAC) de que le otorgan la propiedad de la Sociedad Mercantil Venezuela Flight Canaima VII 2016 C.A. y la Aeronave antes descrita, lo que evidentemente NO representa ningún riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. C) Tal y como están planteados los hechos, la tardanza en la ejecución del fallo, solo trae consecuencias nefastas Para (sic) nuestra representada que es la que ha demostrado ser la propietaria de la Aeronave in comento, toda vez que una Aeronave de esa magnitud con prohibición de vuelo, estacionada, parada, lo que hace es dañarse, deteriorarse y perder su valor actual, por lo que a nuestro criterio las Medidas Cautelares Innominadas decretadas, son excesivas, exageradas y con la única intención de causar un daño inminente a la Aeronave y a su propietaria.
…(omissis)…
En TERCER LUGAR, En cuanto al Periculum in danni o temor de que una de las partes pueda causar un daño a la otra, Cabe (sic) resaltar que las presentes medidas cautelares innominadas, la existencia y temor fundado la tiene nuestra representada CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, que la parte demandante le está causando una lesión grave y que será de difícil reparación, al derecho de propietaria que tiene sobre la Aeronave. Cuál es el riesgo manifiesto o inminente del demandante sino decretan las medidas cautelares, NINGUNO, el riesgo es manifiesto, patente e inminente para la Propietaria por los daños irreparables y costosos de las Medidas acordadas...”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Copias certificadas (f.14 al 16) de cesión de derechos autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 20 de febrero del 2024, bajo el N.° 15, tomo 7, folios 44 hasta 47. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba de los derechos sobre una aeronave cuya matrícula es YV3384, que la sociedad mercantil Venezuela Flight Canaima VII 2016 cediera al ciudadano Rafael Jesús Mujica Noroño, y así se aprecia.
2. Copias certificadas (f.17 al 31) de acuerdo privado de partición Ramírez-Venturini, suscrito entre los ciudadanos Carla Daniela Venturini Dinelli y Alfredo José Ramírez Lanaro. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y además, tratándose de un documento privado que no fue expresamente desconocido o reconocido por la parte contraria, por tanto, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente como reconocida. En consecuencia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba del acuerdo suscrito, y así se aprecia.
3. Copias simples (f.32 al 39) del registro de comercio de la empresa Venezuela Flight Canaima VII 2016 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 30 de octubre del 2024 bajo el N.° 3, tomo 174, expediente N.° 224-42127. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba del registro de comercio de la referida empresa, y así se aprecia.
4. Copias certificadas (f. 54 al 66) de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Venezuela Flight Canaima VII 2016 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 30 de octubre del 2024 bajo el N.° 7, tomo 5-C, y en el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 28 de noviembre del 2024 bajo el N.° 02, tomo II, trimestre 4to del 2024 del Libro de Actas Constitutivas, Estatutos Sociales, Modificaciones Estatutarias, Mandatos, Poderes o Autorizaciones de Empresas Relacionadas con la Actividad Aeronáutica. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, adminiculada con la prueba descrita en el numeral 5, y se tiene como plena prueba la celebración de dicha asamblea general extraordinaria de accionistas y de lo allí decidido, concretamente, que la accionista única de dicha sociedad es la ciudadana Carla Daniela Venturini Dinelli, pero se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente incidencia cautelar, en la cual no se encuentra controvertido el capital social de dicha empresa, y así se decide.
5. Copias certificadas (f. 67 al 86) de sentencia dictada el 07 de febrero del 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente registrada ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 28 de noviembre del 2024 bajo el N.° 01, tomo II, trimestre 4to del 2024 del Libro de Actas Constitutivas, Estatutos Sociales, Modificaciones Estatutarias, Mandatos, Poderes o Autorizaciones de Empresas Relacionadas con la Actividad Aeronáutica. Dichas probanzas al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, adminiculada con la prueba descrita en el numeral 4, y se tiene como plena prueba de dicha decisión, con especial atención a la adjudicación a la ciudadana Carla Daniela Venturini Dinelli, de la propiedad de una acción en la sociedad mercantil Venezuela Flight Canaima VII 2016, y que por tanto, dicha ciudadana es accionista única de dicha empresa, pero se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente incidencia cautelar, en la cual no se encuentra controvertido el capital social de dicha empresa, y así se decide.
6. Copias certificadas (f.92 al 101) del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Venezuela Flight Canaima VII 2016 C.A. emitida en fecha en fecha 22 de marzo del 2018, por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital. La mencionada instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 38 del Código Comercio y el 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de los hechos de comercio allí asentados, de los cuales se evidencia que la ciudadana Carla Daniela Venturini Dinelli es la accionista única de la sociedad mercantil Venezuela Flight Canaima VII 2016, pero se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente incidencia cautelar, en la cual no se encuentra controvertido el capital social de dicha empresa, y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, además de periculum in damni si se trata de una cautelar innominada, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem, y del parágrafo primero del artículo 588 ibídem, según sea el caso.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En este orden, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencia anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar las medidas innominadas, se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad, como son el fumu sboni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada. En efecto, la base de la oposición presentada se puede resumir en dos puntos: primero, la ausencia de la presunción del buen derecho, por cuanto la cesión de derechos en que funda el demandante su pretensión no ha sido registrada. Y en segundo lugar, señala la parte demandada sobre el periculum in damni, que el fundado temor de un daño la tiene ella, porque, según sus dichos, se le está causando una lesión grave y de difícil reparación de su derecho como propietaria de la aeronave.
En cuanto al primero de estos puntos, se debe señalar que el registro o no de la cesión de derechos, y por tanto, la aptitud de esa documental para constituir un buen derecho a favor del demandante, es una cuestión que atañe al fondo del asunto, pero que sin dudas alguna, genera una presunción de ese buen derecho, que bien podrá ser redargüida en la definitiva. Y en relación a lo segundo, la parte demandada no explica en qué manera se produce ese fundado temor de una lesión grave y de difícil reparación a su derecho, o en qué consiste, sino que lo invoca de manera genérica.
Por el contrario, la parte solicitante de la protección cautelar, señala claramente que su temor fundado reside en la actitud de la parte demandante de restarle valor probatorio a los derechos que le fueron cedidos, y que, objetivamente, esta juzgadora pondera como periculum in damni, ya que, precisamente la demandante puede enajenar o disponer libremente de la aeronave.
Así las cosas, resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada contra las medidas innominadas decretadas, por cuanto las mismas cumplen con los extremos para el decreto de ese tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar las medidas decretadas, y en tal sentido se desprende que se encuentran soportadas sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido. Así las cosas, esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar las medidas decretadas en este asunto y declararse sin lugar la oposición a las medidas, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra las medidas preventivas innominadas decretadas por este Juzgado el 10 de diciembre del año 2024, y como consecuencia, se mantiene vigentes dichas medidas preventivas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo estatuido en el artículo 251 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:16 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN



DJPB/LDFC/p.h.
KH01-X-2024-000120
RESOLUCIÓN N.° 2025-000067
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49