REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-M-2023-000244

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VLADIMIR ILICH ARCILA OSPINA, titular de la cédula identidad N° V.-26.005.309.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.598.-
PARTE DEMANDADA: empresa SILENCIADORES CENTRO OCCIDENTE C.A. (SICO), inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-085110500, en su condición de deudora principal; y los ciudadanos ROBERTO RIZZA ROSETTA y AGUSTIN FERNANDO DONADO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.422.323 y V.-30.527.673, respectivamente, en su condición de principales avalistas y pagadores.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.185.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha27 de noviembre del de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Cumplido el despacho saneador se procedió en fecha 21 de diciembre del 2023, a admitir la demanda y consignados los fotostatos necesarios se libraron las correspondientes boletas de intimación.-
En fecha 23 de enero de 2024, se decretó en el cuaderno de medidas signado con el No. KH01-X-2024-000004 medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose oficio de participación al registro respectivo.-
Consta al folio 36 auto de fecha 14 de febrero del 2024, mediante el cual se instó a las partes a manifestar si realizaron algún medio de autocomposición procesal.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 14 de febrero del 2024, fecha en la cual se instó a las partes a manifestar si realizaron algún medio de autocomposición procesal, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de partes, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KP02-M-2023-000244
RESOLUCION No. 2025-000070
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37