REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002866
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.857.874.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANO GARCÍA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ÁNGEL EDUARDO BELIER LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.886.546.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas NANCY MAGLENIS MOLINARY SUÁREZ, LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO y AURISTELA PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos.229.749, 160.621 y 59.189, en ese orden.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició en fecha 10 de noviembre del 2023, por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicho juzgado se declaró incompetente en razón de la cuantía por sentencia proferida el 15 de noviembre del 2023, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, luego de efectuado el sorteo de ley.-
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2023, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada por el aguacil de este Juzgado.-
Luego de practicada la citación, en fecha 27 de febrero del 2024, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual además propuso reconvención por prescripción adquisitiva, la cual fue declarada inadmisible por este juzgado mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2024, contra cuyo fallo fue ejercido recurso de apelación y oído en ambos efectos, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero que por decisión de fecha 24 de mayo de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación.
Consta al folio 79 auto dictado el 09 de julio de 2024, ordenando abrir el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora y en fecha 13 de agosto de 2024 se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.-
Culminado el lapso de evacuación, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, consignado informes la accionante, se dejó transcurrir el lapso para las observaciones, finalmente el 03 de diciembre de 2024 se fijó la causa para sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, situado en la carrera 4, cruce con la calle 1 de La Piedad, el cual está constituido por un urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAÚL” comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: En línea de veintiséis metros (26 mt) con lote de terreno que es o fue de José Da Silva Alfonso; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mt) con la carrera 4 de La Piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 mt) con terreno que es o fue de Jesús Miguel Ortega y OESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 mt) con prolongación con la calle 1 de La Piedad. Dicho inmueble cuenta con un área aproximada de novecientos ochenta y ocho metros cuadrados (988 mts2) y que le pertenece por la compra que hiciere al ciudadano Raúl Díaz Hernández y a su esposa Hilda Teresa de Mujica de Díaz, por documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara en fecha 24 de marzo de 1995, inscrito bajo el N° 48, folio 01 al 02, protocolo primero, tomo 20, primer trimestre de 1995.-
Señaló que dentro del Urbanismo se encuentra la PARCELA 3, el cual cuenta con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de veintiséis metros (26 mt), con la parcela número 2; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mt), con la parcela número 4; ESTE: En una línea de siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y OESTE: Que es su frente, en una línea de siete metros (7 mt) con la calle 1 de la Piedad. Que en el referido urbanismo se encuentran varias parcelas de terreno, por lo que se realizo un documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino del estado Lara en fecha 27 de julio de 1995, inscrito bajo el N° 49, protocolo primero, folio 01 al 04, tomo segundo, tercer trimestre de 1995.-
Adujo que en la actualidad el referido inmueble se encuentra siendo ocupado sin derecho alguno por el ciudadano Ángel Belier, quien lo ocupa sin título alguno desde hace más de 8 años. Por lo que demanda al ciudadano antes citado, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal; que su representada es propietaria del inmueble arriba descrito; que el ciudadano Ángel Belier ocupa el inmueble indebidamente desde hace más de ocho (08) años; que no tiene ningún derecho, título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el referido inmueble y a que se le restituya y entregue a su representada sin plazo alguno el inmueble que ocupa sin derecho alguno.
Estimó la cuantía en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), los cuales equivalen al cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, específicamente el Euro, equivalente a la cantidad de Trece mil doscientos sesenta y nueve con sesenta y cuatro euros (E13.269,64) el cual alcanza la cantidad de Cientos Trece Mil Cuarenta Euros (E 113.040). Por último solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogada y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo en cada unas de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho por ser falsos e inciertos.-
Adujo como falso e incierto que la ciudadana Nellys Omaira Díaz sea propietaria del inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la carrera 4, cruce con la calle 1 de La Piedad, el cual está constituido por un urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAUL” comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: En línea de veintiséis metros (26 mt) con lote de terreno que es o fue de José Da Silva Alfonso; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mt) con la carrera 4 de La Piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 mt) con terreno que es o fue de Jesús Miguel Ortega y OESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 mt) con la prolongación de la calle 1 de La Piedad. Que el inmueble le pertenezca a la parte actora por compra que le hiciere al ciudadano Raúl Díaz Hernández y a su cónyuge Hilda Teresa Mujica Díaz, en fecha 24 de marzo de 1995, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara.-
Como falso e incierto que dentro del urbanismo se encuentre la parcela N° 3 con una extensión de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 mts2); que dentro del referido urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAUL” se encuentre varias parcelas de terrenos y que se haya realizado un documento de parcelamiento; que el inmueble se encuentre ocupado por su persona sin derecho alguno; que haya actuado de mala fe y lo esté ocupado en la misma condición desde hace más de ocho años, sin autorización y derecho alguno.-
Expuso que viene poseyendo el inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y comportándose como dueño desde hace más de veinte 20 años, específicamente desde el primero (1) de noviembre del año 2003, hasta la presente fecha 26 de febrero de 2024.-
Por último solicito el presente escrito sea admitido, tramitado y declarada con lugar en la definitiva.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Cursan a los folios 05 al 07, copias simples de poder general otorgado por la ciudadana Nellys Omaira Díaz a los abogados que la representan, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 10 de octubre de 2023, inserto bajo el No. 32, tomo 58, folios 123 hasta 125. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.-
2.- Copias certificadas (f. 08 al 12) de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Raúl Edmundo Díaz Hernández, Hilda Teresa Mujica y Nellys Ormaira Díaz, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 4 con la calle 1 de La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, con un área aproximada de Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (982 mts.2), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el N° 48, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo 20, primer trimestre de 1995. A las cuales se les adminiculan copias certificadas (f. 13 al 18) de documento de parcelamiento de cinco parcelas, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, el 27 de julio de 1995, bajo el N° 49, protocolo primero (1°), folio 1 al 4, tomo segundo (2º), tercer trimestre del año 1995; y original de documento de tradición legal, expedida por el Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas, de fecha 10 de marzo de 2023, la cual cursan a los folios (19 y 20). Dichas instrumentales corresponden a documentos públicos y se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la venta mediante el cual la ciudadana Nellys Omaira Díaz, adquirió la propiedad del referido inmueble, así como el documento de parcelamiento de las parcelas destinadas para viviendas unifamiliares, asimismo se evidencio las ventas anteriores del referido inmueble. Así se decide.-
3.-Copias simples (f. 37) de la cédula de identidad No. V-15.886.546 del ciudadano Ángel Eduardo Belier Leo. Dichas instrumental al no haber sido cuestionado de modo alguno, se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identidad de la parte demandada. Así se decide.-
4.-Copia simple (f. 38), factura de HDROLARA, N° 02010FC0409649. La referida probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como indicio del pago del referido servicio, sin embargo la misma se desecha del proceso por cuanto la misma aparece a nombre del ciudadano Raúl Díaz y su apreciación nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
5.-Original (f. 38) de constancia de residencia, de fecha 24 de febrero de 2024, emitida por el Consejo Comunal “Zanjón “PIEDAD NORTE”, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino-estado Lara, debidamente firmada y sellada. La mencionada probanza por cuanto no fue cuestionada por su antagonista, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que las constancias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se tiene como indicio de la posesión del demandado en el inmueble en la calle 1 casa 3 sector La Piedad Norte por más de 20 años. Así se decide.-
6.- Prueba de inspección judicial (f. 102 al 104 y 119 al 123) evacuada por este Juzgado llevada a cabo en el inmueble objeto de la presente controversia y reproducciones fotográficas consignadas por el experto fotógrafo designado, se valora conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que se dejó constancia de las condiciones externas y estado actual del inmueble, y de no haber sido atendido por persona alguna. Así se aprecia.-
7.- Prueba de experticia practicada por los ingenieros Giovanni Sánchez, Theoscar Torrealba y el experto Guillermo Jesús Rodríguez, cuyas resultas consta a los folios 106 al 114, debidamente evacuada conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del informe de los expertos que la dirección, linderos y superficie del inmueble objeto de la pretensión, coincide con los datos que se encuentra en el documento de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino. Así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se aprecia que la representación judicial de la parte actora interpuso la acción reivindicatoria alegando que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, situado en la carrera 4, cruce con la calle 1 de La Piedad, el cual cuenta con un área aproximada de Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (988 mts2), constituido por un urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAÚL”, y encontrándose entre ella la PARCELA 3, con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts2), alinderada de la siguiente manera NORTE: En línea de veintiséis metros (26 mts), con la parcela número 2; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts) con la parcela número 4; ESTE: En una línea de siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y OESTE: Que es su frente, en una línea de siete metros (7 mts) con la calle 1 de La Piedad. Que el mismo le pertenece por compra que hiciere a los ciudadanos Raúl Díaz Hernández e Hilda Teresa de Mujica de Díaz, a través de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de marzo de 1995, inscrito bajo el N° 48, folio 01 al 02, protocolo primero, tomo 20, primer trimestre de 1995. Por otro lado la parte accionada, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser ambos falsos e inciertos, que la parte actora sea la propietaria del inmueble antes descrito, que le pertenezca por compra que le hiciera a los ciudadanos Raúl Díaz Hernández e Hilda Teresa de Mujica de Díaz, que dentro del urbanismo se encuentre la parcela 3, que se encuentre dividida por varias parcelas de terrenos, que se encuentre ocupando el inmueble de mala fe desde hace mas de 8 años, aduciendo estar ocupándolo de manera continua, no interrumpida desde hace mas de 20 años, específicamente desde el 01 de noviembre de 2003 hasta la presente fecha 26 de febrero de 2024.-
En este orden, esta juzgadora observa que la demanda intentada constituye una Acción Reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión. Por ello, la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución, y se ha considerado que dicha acción tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercida por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, dirigiendo dicha acción contra quien tenga la cosa; es decir, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.-
Sin embargo, para que proceda la acción reivindicatoria, se deban cumplir con una serie de requisitos, y según el jurista Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa. -
En relación a lo expuesto tenemos que la acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. -
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, acerca de la acción reivindicatoria estableció:
“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”
Para la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia han establecido los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.-
Acerca del primer requisito la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: es indispensable que el título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho, al poseedor (onus petitorio). Posteriormente en cuanto al segundo requisito, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al accionado (identificación de la cosa) la doctrina señala: para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y alguna otra circunstancia que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000234, expediente Nº 16-598, de fecha 10 de mayo de 2018, en relación a la carga de la prueba sostuvo:
“(…) La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
“… (omissis)…”
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.”(Subrayado y negrilla por este juzgado)
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que en el caso de autos, la demandante asegura ser propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, situado en la carrera 4, cruce con la calle 1 de La Piedad, la cual cuenta con un área aproximada de Novecientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (988mts2), constituido por un urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAÚL”, y encontrándose entre ella la PARCELA 3, con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de veintiséis metros (26 mts), con la parcela número 2; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts), con la parcela número 4; ESTE: En una línea de siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y OESTE: Que es su frente, en una línea de siete metros (7 mts) con la calle 1 de La Piedad. Que en el referido urbanismo se encuentra varias parcelas de terreno, por lo que se realizo un documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino del estado Lara en fecha 27 de julio de 1995, inscrito bajo el N° 49, protocolo primero, folio 01 al 04, tomo segundo, tercer trimestre de 1995, cursante en copias certificadas a los folios 08 al 18, del expediente, en el cual se desprende la titularidad de la propiedad por parte de la ciudadana Nellys Omaira Díaz. Teniéndose así por demostrado en cuanto a este primer requisito, a saber: que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.-
En cuanto al segundo requisito relacionado al hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y la falta de derecho a poseer del demandado. Tenemos que la parte accionada en su escrito de contestación, rechazo y contradijo lo hechos expuestos por la parte demandante alegando encontrarse poseyendo el inmueble por más de 20 años de manera continua, no interrumpida, pacífica y pública, sin embargo, de la revisión realizada a las actas y de acuerdo a lo expuesto por la parte accionada se observa que la ocupación del demandado sobre el inmueble carece de justo título, pues indica en la contestación que viene comportándose como dueño desde hace más de veinte (20) años, por lo que reconoce que se encuentra ocupando el inmueble cuya reivindicación se pretende y que carece de título, tanto así que reconviene por prescripción adquisitiva. En ese sentido, no logrando demostrar el mismo su derecho a poseer de manera legítima, queda satisfecho el segundo requisito.-
En relación al segundo supuesto el Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar el Máximo Tribunal de la República ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”(Subrayado por este Tribunal).-
Por último en cuanto al tercer requisito, se desprende del informe de la prueba experticia promovida por la parte demandante y debidamente practicada, que cursa a los folios 106 al 114, que en el mismo se dejó constancia de la dirección, los linderos y superficie del inmueble, verificándose la identidad entre el título y el inmueble a reivindicar, quedando satisfecho el tercer requisito.-
Ahora bien, revisados como han sido cada uno de los requisitos tenemos que la demandante es propietaria del inmueble objeto de litigio, que el demandado lo ocupa sin justa causa, y que existe identidad entre el título y el bien a reivindicar, por lo que se debe declarar Con Lugar la pretensión reivindicatoria de la propiedad, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ contra el ciudadano ÁNGEL EDUARDO BELIER LEO (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Ángel Eduardo Belier Leo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-15.886.546, la restitución del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la Carrera 4, cruce con la calle 1 de la Piedad, constituido por un urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAÚL”, correspondiente a la PARCELA 3, el cual cuenta con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de veintiséis metros (26 mts), con la parcela número 2; SUR: En una línea de veintiséis metros (26 mts), con la parcela número 4; ESTE: En una línea de siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y OESTE: Que es su frente, en una línea de siete metros (7 mts) con la calle 1 de La Piedad; a la parte actora la ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.857.874.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:26 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2023-002866
RESOLUCIÓN N° 2025-000069
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25
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