REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000888

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRAN LEONARDO CASTILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.123.223.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA VERÓNICA COLMENARES y LEISYS GREGORIA PERDOMO TORRES, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.349 y 143.837, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ PÉREZ, ROSA MARÍA AMAYA DE RODRÍGUEZ, DOMINGO FRANCO CANTANDO MARTUCCI, ROSALY DEL VALLE RODRÍGUEZ DE CANTANDO, ROSMARY DEL VALLE RODRÍGUEZ AMAYA y ROSSANA DE VALLE RODRÍGUEZ AMAYA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.414.718, V-7.464.740, V-13.868.849, V-16.239.265, V-20.666.773 y V-20.666.776 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN VALERA FERNÁNDEZ, ROSA VIRGINIA VALERA COLMENAREZ y RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 63.337, 249.827 y 90.324, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 12 de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyas resultas debidamente cumplida consta a los folios 79 al 103.-
En fecha 12 de noviembre de 2024, los abogados Rafael Ramón Valera Fernández y Rosa Virginia Valera Colmenarez en representación de los co-demandados, presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2024, se ordenó abrir la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 350 y 351 eiusdem, y en fecha 04 de diciembre de 2024 la parte accionante presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas.-
Posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2024, se ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyas pruebas fueron admitidas el 18 y 19 de diciembre del referido año, vencido el lapso de la prórroga concedida por auto de fecha 16 de enero del año en curso, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para sentenciar.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa y procede a decirla en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).-

Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“(…) Lo expuesto por la accionante reviste una gran importancia, pues al aludir al referido “contrato privado de compra y venta de un inmueble”, tal instrumento ha debido acompañarse en original a la presente demanda a los fines establecidos en la ley y, para concretamente dar cumplimiento a las exigencias de los requisitos que deben contener la demanda, entre estos, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, requisito obviado por la demandante y que hace procedente nuestro alegato referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”


Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Las normas antes transcrita establecen la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinales 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de los instrumentos fundamentales, al alegar que la parte actora en los hechos hace alusión a un contrato privado de compra y venta de un inmueble, y que el mismo debió acompañarse en original en la presente demanda. -
Por su parte la representación judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa del ordinal 6° opuesta por la parte accionada, aduciendo que el libelo de demanda se encuentra acompañado de los anexos “A hasta la F”, los cuales fueron presentados con sellos húmedos y certificados por funcionarios de las diferentes oficinas públicas, cumpliendo con las formalidades requeridas para tal fin.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
En el caso de autos, se evidencia que dicha pretensión corresponde a la simulación y nulidad de venta, acompañando la parte accionante junto al libelo copias certificadas de los instrumentos fundamentales, en relación a los contratos de compra y venta del cual deriva la pretensión, los cuales cursan a los folios 07 al 21, las cuales serán objeto de valoración en el pronunciamiento de fondo, en virtud de lo cual este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la ley.-
Expone la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“…la acción para pedir la nulidad de una convención dura CINCO (5) AÑOS; y, ciudadana juez, como queda demostrado, con la exposición hecha por la demandante en su libelo de la demanda, donde expresa que su representado (FRANK LEONARDO CASTILLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 10.123.223), celebro un contrato privado de compra y venta de un inmueble, sobre dos (2) locales comerciales, con terreno propio igualmente la posesión y derecho del 50% del lote de terreno que comprende el garaje de dicha extensión; el día 21 de julio de 2008 (negrilla y subrayado nuestro); afirmación esta que permite la constatación, por el tiempo transcurrido desde ese día de la caducidad de la acción…”
…(omissis)…
“(…) Respecto a la afirmación de la accionante reseñada anteriormente, tenemos que el documento al que hace mención, inscrito ante en el Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, el día 23 de febrero de 2016 y cuyos demás datos constan precedentemente, instrumento por el cual nuestro mandante JOSÉ ALIRIO RODRÍGUEZ PÉREZ, da en venta a las ciudadanas ROSALY DEL VALLE RODRÍGUEZ DE CANTANDO, ROSMARY DEL VALLE RODRÍGUEZ AMAYA Y ROSSANA DEL VALLE RODRÍGUEZ AMAYA los bienes que en tal documento se detallan y que fue acompañado por la demandante, marcado con la letra “A” (folios 7 al 15) a la presente demanda; siendo que claramente se evidencia, por la fecha de inscripción de tal documento, ante el Registro Público del Municipio Morán, Estado Lara el 23 de febrero de 2016 que a la fecha de la presentación de esta demanda 15 de abril de 2024 y desde su admisión, en fecha 18 de abril de 2024, ya habían transcurrido más de ocho (8) años, lapso de tiempo que supera ampliamente al lapso de caducidad de cinco (5) años establecidos en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano vigente ...» (Negrillas propias del escrito de cuestiones previas).-

Asimismo, observa esta Juzgadora que el ordinal 10º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10° La caducidad de la acción establecida en la ley”
En cuanto al citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (AlidZoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
Con relación a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, expediente N° 06-1058, magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz , sostuvo: -
“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”.-

La Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, caso Félix Rodríguez contra La Asamblea Nacional Constituyente, señaló lo siguiente:
“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.” (Destacado del tribunal).-
Entendiendo entonces de manera amplia a que se refiere la caducidad y sus diferencias respecto a la prescripción. Es importante acotar que los demandados alegan la caducidad de la acción de simulación y nulidad del documento de compra y venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran del estado Lara, suscrito por el ciudadano José Alirio Rodríguez Pérez, y sus hijas las ciudadanas Rosaly Del Valle Rodríguez, Rosmary Del Valle Rodríguez Amaya y Rossana Del Valle Rodríguez Amaya, y que, —según sus dichos— de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil y siguientes, habría operado la caducidad. En ese orden de ideas, el texto del mencionado artículo es el siguiente:
“Artículo 1346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Como puede leerse de la citada norma, dicho tiempo se refiere a la acción de nulidad pero que no resulta aplicable al caso sub lite pues la acción que pretende el demandante es la simulación una institución jurídica que conlleva a demostrar que el acto no existe realmente. El autor Fredy Zambrano, en su obra Obligaciones tercera edición, editorial Atena pág. 319, en relación a los efectos de la acción por simulación intentada por los terceros sostuvo “la acción prescribe a los cinco años, contados a partir de la fecha en lo que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado “, de manera que, las disposiciones legales invocadas por el oponente, no establecen ningún término de caducidad para el ejercicio de la acción sino la prescripción.-
En este sentido, observa que la presente acción no es susceptible al lapso de caducidad, por lo que los hechos alegados no pueden ser dilucidado bajo la cuestión previa invocada, sino debe ser invocado como una defensa perentoria en el fondo de la demanda, por lo que a criterio de esta juzgadora la defensa previa de caducidad contenida en el ordinal 10 del artículo 346 de la norma adjetiva, se muestra a todas luces improcedente debiéndose forzosamente ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-

III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 ibidem.-
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo esto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:42 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2024-000888
RESOLUCION N° 2025-000072
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22