REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001619
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.436.852 y V-26.424.210, de profesión abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.495 y 314.873 respectivamente, actuando en sus propios nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DANIELA MARGARITA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.905.503.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIRO SIRA, CESAR LAGONELL Y GERARDO VALENZUELA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.495, 147.105 y 306.067 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista las resultas de la medida provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual remiten comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2025-000010, en la cual se llevó a cabo medida de embargo preventivo en fecha 04 de febrero del año 2025 según se hace constar en folios 66 al 70 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2024-000100, y en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…En este acto la ciudadana Daniela Ruiz, debidamente asistida declara lo siguiente: Reconozco en este acto una deuda devenida de una relación contractual entre la parte demandante y mi persona en tenor de dar cumplimiento a la obligación adquirida propongo el pago general de 6.000$ USD repartidos o pagados de la siguiente forma: a) La cantidad de 2.000$ USD a través de transferencia bancaria internacional del banco Chase Bank titulada José Hernández Matheus al correo joseantoniohernandez12@hotmail.com y con numero de referencia a2encdivi, ejecutada en este momento y se anexa en impresión signada con la letra “A”; B) La cantidad de 1.000$ USD en dólares en efectivo, con billetes debidamente comprobados, entregados en este acto, se anexa impresión signada con la letra “B”; c) Un pago por la cantidad de 3.000S USD en un lapso de tiempo que no exceda de 2 días de despachos al día siguiente al de hoy. En aras de asegurar el cumplimiento de la presente obligación el ciudadano Cesar Edgardo Riascos Duque, titular de la cédula de identidad No.V-14.529.591, constituye garantía prendaria convencional hasta por la cantidad de 3.250$ USD comprendida por una cadena y su dije, diseñada por Carolina Arcier; en 18 kilates el dije y la cadena en 20 kilates, obteniendo un peso ambos de 43.7g (se anexa impresión signada con la letra “C”). La referida prenda será devuelta al ciudadano Riascos Duque de forma inmediata cuando se haya pagado el monto descrito en este literal; en caso del incumplimiento de este término la parte demandante podrá solicitar de forma inmediata la prenda y disponer de la misma. En este acto hago entrega del dicho bien mueble al Tribunal para su resguardo, al cual encargo su guarda y custodia. Con el pago oferido, declaro no deber nada por ningún concepto en la presente causa y/o cualquier otra incidencia de naturaleza jurídica, administrativa o extrajudicial, no siendo reclamable monto alguno adicional, ni costas o costos de ninguna naturaleza. Es todo. En este estado el abogado demandante José Camacaro, expone: en este estado y visto el ofrecimiento de la parte intimada en el presente juicio acepto en este acto el convenimiento expresado anteriormente en los términos señalados, en caso de ser necesaria la solicitud de entrega del bien puesto en garantía y descrito en este acto (Prenda) solicitó al Tribunal que se haga a través de un único experto designado por el Tribunal a los fines de determinar el valor exacto e inequívoco de la misma y en caso de que dicha experticia resulte inferior solicitaré al Tribunal el pago de los montos no cubiertos en dicha garantía, es todo. En este estado la parte demandante y la parte demandada declaran haber celebrado de forma armónica y libre de coacción, con la respectiva asistencia de profesionales del derecho, entregando la parte demandada los montos antes descritos, y la parte demandante recibiéndola conforme, ratificando que no existe deuda alguna, adicional a las aquí señaladas, dando por concluido el presente litigio, así como cualquier otro, presente o futuro relacionado con las actuaciones reclamadas, pedimos a los órganos jurisdiccional competente homologue la presente Transacción una vez cumplidas los extremos previstos, cerrando el mismo y remitiéndolo al archivo judicial. En este estado el Tribunal deja constancia de que ambas partes del proceso, antes identificadas, solicitan que el acuerdo pactado en los términos y condiciones antes descritos, en este estado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley recibo en este acto un bien (prenda) perteneciente del ciudadano Cesar Edgardo Riascos Duque, titular de la cédula de identidad No. V-14.529.591, quien retirara la misma, cuando la ciudadana demandada Daniela Margarita Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-16.905.503, cancele la totalidad de la deuda aquí acordada, siendo la misma cerrada en un monto de 6.000$ USD, quien en este acto entrego a la parte intimante 2.000$ USD a través de una transferencia antes descrita y 1.000$ USD en dólares en efectivo, el cual consta en impresiones fotostáticas consignadas en este acto, quedando un restante de 3.000$ USD que serán cancelados con un plazo de dos (2) días de despacho siguientes, este Tribunal planteado el acuerdo y aceptado por las partes, acepta y ordena el resguardo de la prenda dada en garantía y procede a describir la misma: una cadena, de color amarillo, presuntamente de oro, con un peso que fue calculado por una balanza digital que la misma pesa 43.7 gramos aproximadamente; en la caja fuerte del Tribunal para su guarda y custodia. En este estado este Tribunal declara terminado el presente acto, ordenando la remisión del presente expediente para su debida homologación una vez cumplida los plazos pactados y se ordena regresar a su Tribunal de origen...”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA, actúan en nombre propio y representación, quienes son abogados; y la parte demandada ciudadana DANIELA MARGARITA RUIZ, fue debidamente asistida por los abogados Jairo Sira, César Lagonell y Gerardo Valenzuela, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 299.495, 147.105 y 306.067 respectivamente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentado por los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA contra la ciudadana DANIELA MARGARITA RUIZ (ampliamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 02:19 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KP02-V-2024-001619
RESOLUCIÓN No. 2025-000073
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49
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