REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KH01-X-2025-000012


PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLORIALBA SALCEDO GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.247.108.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEXANDRA GAETE MUÑOZ, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSÉ ERNESTO RIERA y WILDEXIS BRIGGITH ESPINOZA MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.186.756, 108.752, 90.132 y 312.391, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ERNESTO REVILLA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.846.388.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 28 de enero del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No Penal de esta ciudad de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 03 de febrero del año 2025, advirtiendo que una vez consignados los fotostatos necesarios se librará compulsa de citación a la parte demandada.-
Consignados los fotostatos, en fecha 10 de febrero del año 2025, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se procedió con la apertura al cuaderno separado de medidas.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y ratificada por escrito de fecha 18 de febrero del año en curso, la cual realizó en los siguientes términos:
“…solicitamos sea decretada medida de PROHIBICIÓN DE EAJENAR Y GRAVAR al inmueble, con las siguientes características registrales: protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre del año 2003, bajo el Nº27, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 19, tercer trimestre del año 2003...” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumusbonis iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito recibido en fecha 18 de febrero de 2025, se solicita una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando que la pretensión principal es de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y que los bienes adquiridos durante el matrimonio son parte de la comunidad y por lo tanto pertenecen a ambos cónyuges.-
El fumus bonis iuris no exige una prueba fehaciente del derecho que se reclama, sino alguna que permita presumir la existencia de un buen derecho. Es decir, basta con un indicio. En este sentido, la copia simples del acta de matrimonio y copias certificadas de la sentencia de divorcio (f. 07 al 10 del asunto principal y copias simples a los folios 13 al 16 del presente cuaderno), sin perjuicio de lo que pueda posteriormente demostrar el demandado, aparentan un buen derecho a favor de la demandante, pues hace presumir la existencia de una comunidad conyugal y que por tanto, los bienes adquiridos durante el matrimonio serían comunes a por mitad. Así entonces, considera esta jurisdicente que son suficientes para encontrar satisfecho el fumus bonis iuris, y así se establece.
En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia.
Considérese que la parte demandante consignó en fecha 06 de febrero del año 2025, copias certificadas del documento de propiedad del inmueble (f. 12 al 17 del asunto principal y copias simples f. 18 al 23 del cuaderno de medidas) sobre el cual se pretende recaiga la medida cautelar que acá nos ocupa.-
Por un lado, el bien inmueble sobre el cual se aspira recaiga la medida cautelar solicitada, se encuentra registrado a nombre del ciudadano José Ernesto Revilla Perdomo, en cuyo documento aparece de estado civil soltero, según se evidencia en actas, de manera que éste de quererlo, podría enajenarlo libremente. Por otro, la parte actora al invocar el periculum in mora, señala que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación de un juicio o bien por los hechos en este caso del demandado. Es decir, como causa el peligro en la mora, alega la parte solicitante el largo transcurso del tiempo que efectivamente existen en los juicios.-
Esta juzgadora estima que esta segunda causa motiva, es suficiente para considerar satisfecho en el caso de marras, pues si se concatena con la posibilidad cierta de enajenar el inmueble, crea para esta sentenciadora la convicción de un peligro de hacer ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide.-
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

“ Ubicado en la urbanización Parque Residencial La Mora, manzana 4, frente a la avenida 2 del conjunto 407, Edificio D, apartamento D-03, frente a la sede nueva de la Universidad Yacambú, en la Mora, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado .
Dicho inmueble aparece a nombre del ciudadano JOSÉ ERNESTO REVILLA PERDOMO, según consta en documento documentoprotocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre del año 2003, bajo el Nº 27, folios 1 al 3, protocolo primero, Tomo 19, tercer trimestre del año 2003.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 10:13 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KH01-X-2025-000012
RESOLUCIÓN N.° 2025-000080
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15