REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KP02-F-2023-000778

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LURISMAR YATZELIS NAVAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.274.539.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.633.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.749.194.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD POST MORTEM-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de julio de 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
En fecha 13 de julio de 2023, se dictó auto de admisión ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librar edicto y la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignado por el alguacil. Gestionada la citación el aguacil dejó constancia de la efectiva práctica de la misma el 28 de julio de 2023. Consta al folio 24 ejemplar del edicto publicado en prensa consignado por la parte accionante.-
En fecha 26 de septiembre de 2023, se recibió escrito de contestación a la demanda. Posteriormente se abrió la causa a pruebas, siendo admitidas el 31 de octubre de 2023.-
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, se concedió una prórroga para la evacuación de la prueba de ADN, oficiando al IVIC quien informó que no contaba con los recursos para la compra de los bienes y suministros necesarios para realizar pruebas de experticias de análisis de perfiles genéticos. Por lo que a solicitud de parte se acordó oficiar al laboratorio GENMOLAB C.A. para la práctica de la prueba librándose el respectivo oficio, el cual fue consignado por el alguacil en fecha 21 de febrero de 2024, siendo esta la última actuación que consta en las actas procesales.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 21 de febrero de 2024, fecha en la cual el alguacil consignó recibo de oficio N° 0900-077, librado al laboratorio GENMOLAB C.A. hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora tendente a impulsar el presente procedimiento que a su instancia se ha iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demostró una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entiéndase que la perención de la instancia se verifica de derecho, lo que significa que queda consumada desde el mismo momento en que transcurrió el año, sin necesidad de que se emitiera el pronunciamiento. La decisión del juez que decide la perención de la instancia, es mero declarativa de la situación jurídica. No es que el fallo que declara la perención establece esta, sino que se limita a reconocer judicialmente que la misma, en efecto ya ocurrió para que surta el efecto legal contemplado por el mencionado artículo 267.
En consecuencia, dada esa naturaleza, las actuaciones de las partes que se susciten luego de transcurrido el tiempo correspondiente para que se verifique la perención, no revocan esta, pues desde el momento en que el término se cumplió, la perención ocurrió de derecho. Así las cosas, se concluye que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada en la presente causa, y así debe declararse.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:53 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-F-2023-000778
RESOLUCIÓN No. 2025-000081
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25