REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KH01-V-2024-000036

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566, 131.343 y 31.267 respectivamente, actuando en su propios nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA GRANJA C.A. sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de mayo del año 2000, bajo el No. 25, tomo 18-A, modificado sus estatutos sociales, siendo la última acta inscrita por ante la referida oficina de registro en fecha 10 de noviembre del año 2008, bajo el No. 05, tomo 73-A
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL INÉS ORTIZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.728.612, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.290.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 14 de junio de 2024, se admitió la demanda, consignado los fotostatos se ordeno librar boleta de intimación a la parte accionada, practicada las gestiones de la citación, el alguacil de este Juzgado en fecha 03 de julio de 2024, consignó boleta de intimación firmada por el abogado Germán Tamayo, quien comunico su renuncia al poder otorgado por la parte accionada.-
El 16 de julio de 2024, compareció el abogado Germán Tamayo y mediante diligencia consignó copia certificada de la renuncia del poder. Vista la consignación realizada por el citado abogado, se ordenó dejar sin efecto la consignación efectuada por el alguacil en fecha 03-07-2024 y se libró boleta de intimación a la parte accionada.-
En fecha 10 de octubre de 2024, el alguacil consignó boleta de intimación sin firmar, por lo que a solicitud de parte se acordó la intimación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa consta a los folios 173 y 174, dejándose constancia por Secretaría en fecha 29 de octubre de 2024, de la fijación del cartel en la morada del accionado y el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
A solicitud realizada por la parte accionante, en fecha 25 de noviembre de 2024, se designó defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo el nombramiento en la abogada Daima Vismar Pérez, quien una vez notificada y aceptado el cargo prestó el juramento de ley. -
En fecha 23 de enero de 2025, compareció el abogado Rafael Inés Ortíz Rodríguez actuando en nombre propio y en su condición de director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones La Granja C.A., parte accionada y presento escrito de oposición al decreto intimatorio, vencido el lapso de contestación, se acordó abrir al lapso para la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y precluido el mismo, se fijó la causa para sentencia para el noveno (9no) día de despacho siguiente.-
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Expuso que en el mes de noviembre del año 2021, la empresa INVERSIONES LA GRANJA C.A., promovió una demanda por daños y perjuicios contra la empresa CENTRO HÍPICO EL YANKKE C.A., que por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2022, declaró sin lugar la referida pretensión; decisión que fue apelada por la parte perdidosa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que constituido con jueces asociados declaró en fecha 04 de mayo de 2023, sin lugar el recurso de apelación, la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer y decidir dicha acción y ordenó la consulta de la decisión a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y condenó en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 01 de agosto de 2023, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia confirmó la sentencia consultada.-
Entre las actuaciones procesales desplegadas en el proceso que generaron la condenatoria en costas, detallo primero las actuaciones del expediente principal asunto alfanumérico KP02-V-2021-001177:
1) Redacción y asistencia para el otorgamiento del poder apud-acta donde se le otorgo la representación judicial como abogados de la parte demandada, tanto a título personal como de la empresa CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A., en la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 5.000,00) o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de retasa de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (f. 22 del presente expediente).-
2) Redacción y presentación de escrito de contestación de la demanda por parte de la empresa CENTRO HÍPICO EL YANKEE C.A., en fecha 24 de enero del año 2022, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 45.000,00) o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de retasa de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. (f.24 al 37).-
3) Redacción y presentación de escrito de contestación de la demanda por parte del co-demandado Daniel Nieto Carpio, de fecha 24 de enero del año 2022, por la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 40.000,00) o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de retasa de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. (f.38 al 41).-
4) Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de marzo de 2022, por la cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 30.000,00) o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de retasa de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. (f. 42 al 45).-
5) Asistencia al acto de inspección judicial realizada en fecha 05 de mayo de 2022, donde se dejó constancia del estado en que se encontraba el local comercial, por la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 10.000,00) o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de retasa de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. (f. 50 al 53).-
6) Escrito de informes presentado ante la Primera Instancia, actuación realizada en fecha 21 de junio del año 2022, por la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 10.000,00) o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de retasa de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. cursa a los folios (56 al 64).-
7) Diligencia presentada ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01 de diciembre de 2022, solicitando la constitución del Tribunal de la APELACIÓN con Jueces Asociados, por la cantidad de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 3.000,00) o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de retasa de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (f.78) del presente expediente.-
8) Asistencia al acto de nombramiento de los JUECES ASOCIADOS ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre del año 2022, por la cantidad de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 3.000,00) o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de retasa de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (f.79).-
9) Diligencia presentada ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de diciembre del año 2022, consignado los emolumentos del tribunal para los Jueces asociados, por la cantidad de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 3.000,00) o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de retasa de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. (f.80).-
10) Presentación del escrito de informes de Segunda Instancia en apelación interpuesta por la contraparte contra la sentencia definitiva que declaró sin lugar la pretensión intentada por la contraparte, de fecha 27 de febrero de 2023, por la cantidad de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 15.000,00) o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de retasa de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (f. 81 al 88).-
11) Presentación del escrito de observaciones a los informes de la contraparte de fecha 06 de marzo de 2023, ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 10.000,00) o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de retasa de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (f. 90 al 94 del presente expediente).-

De las actuaciones del cuaderno de medidas asunto alfanumérico KH02-X-2021-000062.
12) Redacción y presentación de escrito de REVISIÓN del decreto de la medida de embargo preventivo decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 26 de noviembre del año 2021, por la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 10.000,00) o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de retasa de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (f. 127 al 131).-
13) Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la medida de embargo de fecha 07 de diciembre del año 2022, por la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 4.800,00) o su valor equivalente en moneda de curso nacional para el momento de retasa de acuerdo a la conversión establecida al tipo contentivo en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1 celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 6.405 extraordinario de fecha 07 de septiembre del 2018 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. (f. 132 al 136).-

Estableciendo un valor total de todas las actuaciones estimadas e intimadas en la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 188.800,00) o su equivalente en moneda de curso Nacional. Fundamento la presente acción por resultar vencida totalmente la parte accionante mediante sentencia definitivamente firme que la condeno en costas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha ley.
Solicitó le sean cancelados los honorarios profesionales de abogados, causado por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente así como la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sea condenados. Estimó la demanda en la cantidad Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 188.800,00) o su equivalente de Seis Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.888.453,60).-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad correspondiente compareció el abogado Rafael Inés Ortiz Rodríguez, actuando en nombre propio y en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A., y de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presentó de manera formal oposición al decreto intimatorio.

III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copias certificadas (f. 15 al 77) y copias simples (f. 20 al 29, pieza II) de las actuaciones y la sentencia dictada en el expediente signado con el No. KP02-V-2021-001177, por motivo de la acción de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Rafael Inés Ortiz Rodríguez, Director General de Inversiones La Granja C.A., contra la sociedad mercantil Centro Hípico El Yankee C.A. llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia las actuaciones ejercidas por los intimantes, referida a los folios 22, 24 al 45, 50 al 53 y 56 al 64, y se tiene como prueba de las actuaciones que intima, y de la condenatoria en costas a la parte demandante del referido juicio, y así se decide.-
2.-Copias certificadas (f. 78 al 102) y copias simples (f. 30 al 35, pieza II) del recurso de apelación y sentencia dictada en el asunto signado con el No. KP02-R-2022-003530, por motivo de la acción de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Rafael Ines Ortíz Rodríguez, Director General de Inversiones La Granja C.A. contra la sociedad mercantil Centro Hípico El Yankee C.A., llevado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Las referidas instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedigna, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia las actuaciones ejercidas por los intimantes referida a los folios 78, 79, 80, 81 al 88 y 90 al 94, y se tiene como prueba de las actuaciones que intiman así como la sentencia la cual condeno en costas, y así se decide.
3.- Copias certificadas (f. 103 al 126) y copias simples (f. 36 al 43 pieza II) de la sentencia dictada en el recurso extraordinario de casación signado con el No. 2023-0215, llevado por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares. Dichas instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de las mismas se evidencian la declaratoria realizada por máximo tribunal en cuanto a la falta de jurisdicción y la confirmación del recurso consultado. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta a los folios 127 al 137, copias certificadas de las actuaciones en el cuaderno de medidas signado con el No. KH02-X-2021-000062, sobre la medida de embargo preventivo. La referida probanza al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones llevadas por los abogados intimantes, referida a los folios 127 al 131 y 132 al 136, y se tiene como prueba de las actuaciones que intima, y así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si el intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En este sentido se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
En el caso de autos la parte intimante en el libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de costas y costos procesales de las actuaciones llevadas a cabo en los expedientes signado con los Nos. KP02-V-2021-001177, KP02-R-2024-003536 y KH01-X-2021-000062, correspondiente al asunto principal de daños y perjuicios, recurso de apelación y cuaderno de medidas de embargo preventivo, llevados por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
En este sentido, la doctrina reconoce las costas procesales como todos aquellos gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales. Para el autor Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Asimismo ha determinado en lo que se refiere a las costas procesales en sentido estricto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución Nacional; honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta (30%) del valor de litigado.-
Dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida, pues las costas como efecto económico del proceso tienen como característica que son personales, y por ello sólo pueden imponerse a las partes. Se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la demanda.-
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. A.B., Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”(Resaltado de la Sala)
Conforme a lo antes citado se puede afirmar que ha sido criterio sostenido por nuestra Máxima Instancia en cuanto a que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada presentó oposición contra el decreto intimatorio, y en el escrito de promoción de pruebas expreso su voluntad de acogerse al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, por ser exagerado los honorarios intimados y calculados por la parte intimante.-
A modo ilustrativo se precisa que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, e indicó lo siguiente:

“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).

Con base al criterio antes transcrito y aplicable al caso que nos ocupa se desprende la importancia que en esta etapa declarativa el juez fije el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, a los fines de no desvirtuar la naturaleza del proceso, resultando un requisito indispensable para que la sentencia no sea inejecutable.-
En este orden, ha de considerarse que el demandante persigue el cobro de la suma de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD. 188.800,00), es decir, está pretendiendo el cobro de una suma de dinero en moneda extranjera. Por ello, es conveniente citar la decisión N.° 1.387 de fecha 13 de noviembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Código de Comercio establece, que los pagos que deban cumplirse con una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país deberán constar expresamente y por escrito (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera), así mismo, el nuevo Régimen Cambiario, ha establecido que las operaciones sobre valores se cumplen con moneda de curso legal en el país, es decir, en bolívares (salvo títulos de valor), tal como se desprende de lo establecido en el artículo 318 de la Constitución y el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. De allí, que se observa que el Tribunal Retasador procedió a estimar las actuaciones profesionales del intimante en dólares americanos, sin existir pacto expreso al efecto y contrariando la normativa antes indicada, cuando debieron dictar su sentencia utilizando la unidad monetaria de curso legal en el país que es el Bolívar y en consecuencia la sentencia, no habiendo pacto en contrario y sin determinar la norma legal, debió tasar los honorarios en Bolívares, que es la moneda que sirve para liberar cualquier obligación.”

Lo anterior se concatena con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo texto es de este tenor:

“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

Sobre la interpretación del alcance de esa disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en sentencia N.° 464 del 29 de septiembre del 2021, el siguiente criterio:

“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación” (Énfasis del presente fallo)

De acuerdo a las jurisprudencias transcritas, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso concreto en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede exigirse el cobro judicial ni tampoco extrajudicial de una obligación no contractual como deuda en moneda extranjera, porque ello resulta improcedente, al no existir una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, en este sentido al observase que el cobro exigido por los intimantes no deriva de un convenio o contrato, es decir, en este caso los honorarios profesionales que se exigen no tienen origen contractual, es obligatorio para esta operadora de justicia calificar de improcedente, el pago en dólares.

En este sentido, visto el escrito libelar y el petitorio que encabeza el expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso que nos ocupa es la de estimación e intimación de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas en el asunto principal llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el recurso de apelación interpuesto por ante Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar el referido recurso, así como la falta de jurisdicción, confirmada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, quien suscribe, aplicando los criterios jurisprudenciales citados observa que de las pruebas aportadas se evidencian cada una de las actuaciones correspondientes a asistencia, diligencias y escritos presentados por los intimantes y que consta en el expediente en copias certificadas distinguidos con las nomenclaturas KP02-V-2021-001177 y KP02-R-2024-003536 y KH01-X-2021-000062, llevados por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las cuales cursan a los folios 22, 24 al 37; 38 al 45, 50 al 53; 56 al 64; 78, 79, 80; 81 al 88; 90 al 94 y 132 al 136, pieza I, en el juicio supra descrito, en la que la parte demandante la sociedad mercantil Inversiones La Granja C.A. representada por el ciudadano Rafael Ines Ortiz Rodríguez, en su condición de Gerente Director de la referida sociedad, fue condenada en costas, tal como se desprende en la sentencia de fecha 06 de octubre de 2022 (f. 67 al 75) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la de de fecha 04 de mayo del año 2023 (f. 95 al 101, pieza I) dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue confirmada a través de sentencia de fecha 01 de agosto del año 2023 (f. 103 al 125, pieza I) dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal, es menester para esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales, sobre las actuaciones descritas favor de los abogados José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham y Miguel Adolfo Anzola Crespo, quienes suscribieron las mismas. Asimismo se evidencia a los folios 15 al 21 el escrito de la reforma de la demanda de daños y perjuicios presentado en fecha 08 de diciembre del año 2021, en el cual la estimación correspondió a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.745.000,00) que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el 30% del monto estimado donde se derivó el procedimiento corresponde a la cantidad Ochocientos Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 823.500,00) y así quedará establecido en la parte dispositiva. Así se decide.-
En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.-
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas.-
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A. a pagar a los abogados MIGUEL ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSÉ NAYIB ABRAHAM (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión) la cantidad Ochocientos Veintitrés Mil Quinientos Bolívares (Bs. 823.500), monto que equivale al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
CUARTO: Se ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-
QUINTO: Por tratarse de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:18 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN





DPB/LFC/ar.-
KH01-V-2024-000036
RESOLUCIÓN N° 2025-000084
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43