REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-000677

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARY YANET MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V10.843.987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MÓNICA CANELONES RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 234.331.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GABRIEL ANTONIO CUICAS MARTÍNEZ, MARÍA GABRIELA CUICAS MARTÍNEZ y ORLANDO ANDRÉS CUICAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.188.242, V-24.393.416 y V-26.800.915, respectivamente; en su carácter de sucesores del ciudadano ORLANDO JESÚS CUICAS MENCIA (+), quien en vida fuese venezolano y titular de la cédula de identidad N.° V-7.367.628.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ZULEIMA TORRES ARDILA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 234.330.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 de marzo del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de marzo del 2024, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, además de la notificación del Fiscal del Ministerio Público así como la publicación del edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil.
Compareció la parte demandante y señaló que en el libelo había incurrido en un error en la identificación correcta del nombre de la demandante, así como en los apellidos de algunos de los demandados, y solicitó la subsanación correspondiente. En razón de ello, el 15 de abril del 2024, se dictó nuevamente auto de admisión con las correcciones pertinentes.
Luego, el alguacil de este Juzgado consignó en fecha 18 de abril del 2024 la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida, y el 06 de mayo del 2024, la parte actora consignó original del ejemplar de la publicación del edicto que contempla el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 10 de junio del 2024, fueron libradas las respectivas compulsas de citación, una vez fueron consignados los fotostatos necesarios, y realizadas las gestiones necesarias para lograr la citación personal de la parte demandada, el alguacil consignó el 26 de junio del 2024, los recibos de citación debidamente firmados.
El 02 de julio del 2024, la parte demandada, estando debidamente asistida de abogado, presentó contestación a la demanda. Una vez finalizado el lapso de emplazamiento, se abrió el de promoción de pruebas, siendo agregadas las producidas por las partes y el 02 de octubre del 2024, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas que no fueran manifiestamente ilegales o impertinentes.
Evacuadas las pruebas promovidas y admitidas, el 15 de noviembre del 2024 se fijó la causa para la presentación de los informes sin que ninguna de las partes los presentara. Finalmente, vencido como fue ese lapso, el 15 de noviembre del 2024 se fijó la causa para sentencia, cuyo pronunciamiento se difirió por auto del 21 del mes y año en curso.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:

De los alegatos de la parte actora
Alegó que desde el año 1989, inició una unión concubinaria con el ciudadano Orlando Jesús Cuicas Mencia, en una relación que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Señaló que fijaron como su lugar de residencia la Urb. “La Puerta”, calle 3, casa N.° 3-40, Los Rastrojos, Cabudare, estado Lara, y que durante esa unión concubinaria procrearon tres hijos, a saber: los ciudadanos Gabriel Antonio Cuicas Martínez, María Gabriela Cuicas Martínez y Orlando Andrés Cuicas Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.188.242, V-24.393.416 y V-26.800.915, respectivamente.
Adujo que esa relación se mantuvo de forma continua, ininterrumpidamente, pública y notoria por más de treinta años de convivencia, dándose mutuamente el carácter de esposos o cónyuges, prestándose socorro mutuo, fidelidad, con los mismos derechos y obligaciones en todo los aspectos de su vida, hasta que el día en que él falleció: 25 de junio del 2023.
En atención a lo anterior, y con fundamento a lo contemplado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el 767 del Código Civil, demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria que sostuvo con el ciudadano Orlando Jesús Cuicas Mencia, y por encontrarse hoy difunto, interpone la acción contra los sucesores de éste.


Admisión de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, los demandados admitieron que era cierto que la ciudadana Mary Yanet Martínez, mantuvo una relación estable de hecho por más de treinta años con el ciudadano Orlando Jesús Cuicas Mencia, y que mantuvieron una vida en común permanente, de manera pública, notoria y constante hasta el fallecimiento de éste, allanándose entonces completamente a la pretensión de la demandante.

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Copia de la cédula de identidad (f. 5) de la ciudadana Mary Yanet Martínez. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y de él se valora la identificación de la ciudadana Mary Yanet Martínez, y así se aprecia.
2. Copia de la cédula de identidad (f.6) del ciudadano Orlando Jesús Cuicas Mencia. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y de él se valora la identificación del ciudadano Orlando Jesús Cuicas Mencia, y así se aprecia.
3. Copia de la cédula de identidad (f.7) del ciudadano Gabriel Antonio Cuicas Martínez. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y de él se aprecia la identificación del ciudadano Gabriel Antonio Cuicas Martínez, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, ya que los elementos de identificación de dicho ciudadano, no se encuentran controvertidos, y así se decide.
5. Copia de la cédula de identidad (f.8) de la ciudadana María Gabriela Cuicas Martínez. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y de él se aprecia la identificación de la ciudadana María Gabriela Cuicas Martínez, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, ya que los elementos de identificación de dicha ciudadana, no se encuentran controvertidos, y así se decide.
6. Copia de la cédula de identidad (f.9 y 10) del ciudadano Orlando Andrés Cuicas Martínez. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y de él se aprecia la identificación del ciudadano Orlando Andrés Cuicas Martínez, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, ya que los elementos de identificación de dicho ciudadano, no se encuentran controvertidos, y así se decide.
7. Copias simples (f. 11 al 13) de documento de compraventa protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara bajo el N.° 14, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre de 1993. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la propiedad del inmueble distinguido como N3-40 de la Urbanización La Puerta, situada en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, a la lado de la Urbanización Atapaima, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara, y de que el mismo fue adquirido en conjunto por los ciudadanos Orlando Jesús Cuicas Mencia y Mary Yanet Martínez, conformando entonces una comunidad ordinaria respecto a ese bien, y así se aprecia.
8. Copia simple (f.14) de acta de nacimiento del ciudadano Gabriel Antonio Cuicas Martínez, presentado el 08 de noviembre de 1990, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, acta N.° 1027, Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de sus padres, y así se aprecia.
9. Copia simple (f. 15) de acta de nacimiento de la ciudadana María Gabriela Cuicas Martínez, presentada el 05 de diciembre de 1995, ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, acta N.° 967. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida y de sus padres, y así se aprecia.
10. Copia simple (f. 16) de acta de nacimiento del ciudadano Orlando Andrés Cuicas Martínez presentado el 04 de febrero de 1999, ante la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, acta N.° 76. La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad del nacido y de sus padres, y así se aprecia.
11. Copia simple (f. 17) del acta de defunción del causante Orlando Jesús Cuicas Mencia, número 2125 de fecha 25 de junio de 2023, emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha documental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad del fallecido, y así se aprecia.
12. Copia simple (f. 18) de constancia de convivencia emitida por la otrora Alcaldía del Municipio Foráneo José Gregorio Bastidas del Distrito Palavecino (hoy Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino) del estado Lara, en fecha 04 de junio del 1990. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, como su valor se desprende únicamente a las declaraciones rendidas allí por los testigos que afirmaron ser vecinos, y en razón de que esos ciudadanos no comparecieron ante este Tribunal, de manera que la parte contraria no pudo tener acceso al control de esa prueba preconstituida, a fin de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se ve en la obligación de desechar sus declaraciones, y así se decide.
13. Copia simple (f. 19) de planilla de inscripción en la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (CAPTAUPEL-IPB). Dicho instrumento se trata de un documento privado, que no se encuentra debidamente suscrito, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, que impone la necesidad de firma en los documentos privados, se desecha del proceso por resultar ilegal, y así se decide.
14. Copia simple (f. 20) de constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Urbanización La Puerta, en fecha 05 de septiembre del 2006. La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio (la ciudadana Lily K. Molleda M., por cuenta de la Asociación de Vecinos Urbanización La Puerta), y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
15. Copia simple (f. 21) de Carta de Residencia emitida por la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 21 de septiembre del 2007 en favor de la ciudadana Mary Yanet Martínez. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se tiene como prueba del domicilio que para esa fecha tenía la ciudadana Mary Yanet Martínez, y así se aprecia.
16. Copia simple (f.22) de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Puerta del Sol” en fecha 25 de marzo del 2009 en favor del ciudadano Orlando Jesús Cuicas Mencia. La referida instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, y se tiene como prueba del domicilio que para esa fecha tenía el ciudadano Orlando Jesús Cuicas Mencia, y así se aprecia.
17. Copia simple (f. 23) de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Puerta del Sol” en fecha 25 de marzo del 2009 en favor la ciudadana Mary Yanet Martínez. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, y se tiene como prueba del domicilio que para esa fecha tenía la ciudadana Mary Yanet Martínez, y así se aprecia.
18. Copia simple (f.24) de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Puerta del Sol” en fecha 21 de julio del 2010 en favor la ciudadana Mary Yanet Martínez. La mencionada instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, y se tiene como prueba del domicilio que para esa fecha tenía la ciudadana Mary Yanet Martínez, y así se aprecia.
19. Copia simple (f.25) de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Puerta del Sol” en fecha 14 de marzo del 2011 en favor la ciudadana Mary Yanet Martínez. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, y se tiene como prueba del domicilio que para esa fecha tenía la ciudadana Mary Yanet Martínez, y así se aprecia.
20. Copia simple (f.26) de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Puerta del Sol” en fecha 14 de julio del 2015 en favor la ciudadana Mary Yanet Martínez. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, y se tiene como prueba del domicilio que para esa fecha tenía la ciudadana Mary Yanet Martínez, y así se aprecia.
21. Copia simple (f. 27) de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Puerta del Sol” en fecha 23 de marzo del 2023 en favor del ciudadano Orlando Cuicas Mencia. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, y se tiene como prueba del domicilio que para esa fecha tenía el ciudadano Orlando Jesús Cuicas Mencia, y así se aprecia.
22. Copia de “constancia de asiento permanente” (f.28) emitida por la Prefectura de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 26 de septiembre del 2023. Dicha probanza se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, por cuanto del mismo documento se desprende que este sería válido por noventa días continuos, los cuales transcurrieron ampliamente, se desecha del proceso, y así se decide.
23. Reproducción impresa (f.29) de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Mary Yanet Martínez. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la mentada ciudadana, y se tiene como prueba del domicilio fiscal que para el 21 de julio del 2023, declaraba tener dicha ciudadana, y así se aprecia.
24. Reproducciones impresas (f. 30) de comprobantes digitales de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Orlando Jesús Cuicas Mencia. Dichas copias de mensaje de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valoran como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ellos se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal del hoy causante, y se tiene como prueba del domicilio fiscal que para la fecha 07 de octubre del 2022 y 26 de julio de 2023, declaraba tener dicho ciudadano, y así se aprecia.
25. Reproducción impresa (f. 31) de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Orlando Andrés Cuicas Martínez. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal del referido ciudadano, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, en virtud de que la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal del ciudadano y su domicilio fiscal, no se encuentran en discusión, y así se decide.
26. Reproducción impresa (f. 32) de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana María Gabriela Cuicas Martínez. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la mencionada ciudadana, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, en virtud de que la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida ciudadana y su domicilio fiscal, no se encuentran en discusión, y así se decide.
27. Reproducción impresa (f. 33) de comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Gabriel Antonio Cuicas Martínez. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal del mencionado ciudadano, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, en virtud de que la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal del referido ciudadano y su domicilio fiscal, no se encuentran en discusión, y así se decide.
28. Fotografías cursantes a los folios del 34 al 37 del presente expediente. Éstas se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, apreciándose conforme a la sana crítica. En atención a la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se aplican por analogía las reglas técnicas para la valoración del documento privado, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, por cuanto las fotografías no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas. No obstante, se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, ya que desconoce este Tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo de dichas fotografías, ni tiene el contexto de las mismas, ignorando quienes son las personas y cosas que se observan en ellas, y así se decide.
29. CopiaS de la cédula de identidad (f. 38 y 39) de las ciudadanas Thais Carolina García Araujo y Milagros del Valle Corniele Briceño. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y de él se aprecia la identificación de las referidas ciudadanas, pero se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, ya que los elementos de identificación de dichas ciudadanas, no se encuentran controvertidos, y así se decide.
30. Copia de la cédula de identidad (f.40) de la ciudadana Miladys Yasmira Sosa Delgado. La referida instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y de él se aprecia la identificación de la ciudadana Miladys Yasmira Sosa Delgado, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, ya que los elementos de identificación de dicha ciudadana, no se encuentran controvertidos, y así se decide.
31. Testimoniales (f. 76 y 78) de los ciudadanos Milagros del Valle Corniele Briceño y Miladys Yasmira Sosa Delgado, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.759.314 y V-23.700.858, domiciliada la primera en la carrera 30 con calle 38, Barrio Japón 2, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, y la segunda en la Urbanización La Puerta, calle 7 Norte, casa N.° 13, Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como indicio de la unión concubinaria que presuntamente mantuvieron los ciudadanos Mary Yanet Martínez y Orlando Jesús Cuicas Mencia, y así se aprecia.
Lo anterior se determina en virtud de las declaraciones de estos testigos, donde ambas fueron contestes en señalar que conocían a los presuntos concubinos y que daban fe de la relación que ellos habrían mantenido.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos y concatenado estos con los términos en que quedo trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación o situación jurídica determinada, o el reconocimiento de un derecho.
En este sentido, en decisión de fecha 14 de octubre de 2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:

“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, ‘…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…’; en este mismo sentido nos indica que ‘…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”

El fundamento de estas acciones, se encuentra en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:

“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así pues, tenemos que el legislador concibió, dentro del catálogo de acciones que pueden intentar las personas a las acciones mero declarativas para cuando se pretenda obtener con una sentencia el reconocimiento de una situación o vínculo jurídico, o de un derecho, cuando exista duda o incertidumbre sobre el mismo.
Para el insigne maestro italiano Giuseppe Chiovenda (citado por el profesor Manuel EspizonaMelet):

“…El nombre de sentencia de pura declaración (judgementsdeclaratories, Feststellungsurteile, declaratoryjudgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa opelegis como consecuencia de la declaración del juez.
En un sentido más restringido, el nombre de sentencias de pura declaración (que preferimos porque es el de la ley, artículos 1.935 y 1.989, Cód. civ., y porque expresa a la vez tanto la operación del juez cuanto su resultado) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho, o la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa).” (Anuario del Instituto de Derecho Comparado de la Universidad de Carabobo, N. 34, año 2011. Resaltado nuestro).

Ahora bien, sobre la admisibilidad y procedencia de las acciones de esta naturaleza, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

Al ser consultada sobre la constitucionalidad del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (mediante recurso de nulidad por inconstitucionalidad), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 826 de fecha 19 de junio del 2012, decidió lo siguiente:
“…De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
…(omissis)…
Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
…(omissis)…
Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.” (Énfasis de la presente sentencia).-

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 409 del 06 de agosto del 2015, estableció:
“…para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, pues éste constituye un presupuesto de admisibilidad de toda acción, entendido éste como la necesidad por parte del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos. Esa actualidad del interés se demuestra por las consecuencias que emanan de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, pero también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
No obstante, para que pueda prosperar la demanda de declaración de certeza, además del requisito antes indicado, es necesario que no exista una acción distinta que permita satisfacer por completo el interés del demandante perseguido con aquella, requisito éste que no restringe o excluye a algún tipo de acción, pues no tiene que ser una acción de condena la que deba señalar el juez para lograr dicha satisfacción. De hecho, ni siquiera tiene que tratarse necesariamente de una acción judicial la que deba indicársele a la parte para que pueda obtener respuesta a sus interrogantes, pues podría lograrlo inclusive, mediante una solicitud o petición en sede administrativa.
Asimismo, se requiere que exista el interés en obrar, el cual consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, es decir, que si no se le da la certeza que busca, quedaría con un derecho insatisfecho e inútil.
…(omissis)…
En todo caso, lo que no debe ocurrir, es que se utilice la acción mero declarativa, con el propósito de despejar cualquier tipo de dudas del solicitante, por cuanto la razón de ser de esta institución, no exige que deba decidir todo lo que se le consulte, así como tampoco debe interponerse dicha acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues ello desvirtuaría su naturaleza jurídica que no es otra que dar certeza judicial respecto de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, siempre y cuando éste sea el único medio para evitar el posible daño que se causaría de no emitirse el fallo judicial en ese sentido.” (Negrillas añadidas).

En atención a la jurisprudencia, tanto constitucional como casacional, así como la doctrina académica expuesto, que quien aquí decide hace suyas, se puede concluir que para la admisibilidad y procedencia de las acciones mero declarativas en general, se requiere de dos requisitos esenciales:
a) El interés actual del actor en la pretensión que se trate, por existir un hecho exterior que genere incertidumbre respecto al vínculo o situación jurídica, o derecho, que se pretenda reconocer mediante la declaración de certeza;
b) Y que el actor no pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Por otro lado, también la doctrina (constitucional, casacional y académica) es conteste en afirmar que las acciones mero declarativas no pueden conllevar a una ejecución forzosa, y por tanto, una eventual sentencia que acoja una pretensión de esa naturaleza, no puede de manera alguna establecer una condena, y así se establece.
En el caso de marras, la mero declaración que pretende el actor, se resume en lo siguiente:
• Que se declare que los ciudadanos Mary Yanet Martínez y Orlando Jesús Cuicas Mencia, mantuvieron una relación concubinaria desde 1989 hasta el fallecimiento de éste último, en fecha 25 de junio del 2023.
Por lo tanto, la incertidumbre alegada es sobre el estado de las personas, en lo que suele denominarse como unión estable de hecho. Respecto a estas uniones, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, de las cuales el concubinato es tan solo una especie, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Énfasis del Tribunal)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…
…(omissis)…
…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…(omissis)…
…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo…”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya transcrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Uno de esos impedimentos, por ejemplo, sería que alguno de los pretendidos concubinos, se encuentre casado.
Así pues tenemos que, serán concubinos aquel hombre y mujer que conviven permanentemente juntos, demostrando la vida en común con carácter permanente. Y necesariamente, por ser una forma de posesión de estado, esta situación debe ser pública y notoria, cumpliendo así el requisito de fama, además del de trato. En síntesis, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;
b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el caso de marras, de las cédulas de identidad de los ciudadanos Mary Yanet Martínez y Orlando Jesús Cuicas Mencia, éste último hoy difunto, se evidencia que se trata de personas de diferente sexo, cumpliendo entonces con ese requisito. Por otro lado, en cuanto a la vida en común, existen diversos elementos de convicción que llevan a esta administradora de justicia al convencimiento de la misma.
Se demostró en autos que los referidos ciudadanos adquirieron en común un bien inmueble en el año 1993, distinguido como N3-40 de la Urbanización la Puerta, situada en la vía que conduce de Los Rastrojos a La Piedad, en el sector conocido como Zanjón Colorado, a la lado de la Urbanización Atapaima, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, estado Lara. Dicho bien está destinado a vivienda, y fue demostrado que los referidos ciudadanos establecieron ese inmueble como su lugar de habitación, según se desprende de las diversas constancias de residencias emitidas por la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas y el Consejo Comunal “La Puerta del Sol” (entes dentro de cuya jurisdicción se encuentra el inmueble señalado), las cuales hacen prueba hasta que se comprueba lo contrario, que a lo largo de los años (2007, 2009, 2010, 2011, 2015 y 2023) mantenían en común a ese inmueble como lugar de residencia. Asimismo, ambos ciudadanos declaraban que era la dirección de ese inmueble, en donde se encontraba establecido su domicilio fiscal, según consta en los Registros Únicos de Información Fiscal (RIF) de los presuntos concubinos.
Y otro gran indicio de la unión entre estos ciudadanos, y de su condición de estabilidad, de permanencia, es la procreación de hasta tres hijos en común (lo que se desprende de las actas de nacimiento de estos), que en su condición de sucesores de su difunto padre, han sido demandados en esta acción, y al contestar, admitieron plenamente los hechos alegados por su madre, allanándose a su pretensión. Estos hijos también fueron procreados a lo largo del tiempo (1990, 1995 y 1999), lo cual, por sana crítica, esta Juzgadora estima como un indicio de la existencia de la relación entre los ciudadanos Mary Yanet Martínez y Orlando Jesús Cuicas Mencia y que era no era causal, pues, por solo casualidad o eventualidad, no se procrean tres hijos en distintos años cercanos entre sí.
Todo esto encuentra apoyo final en los dichos sostenidos por los testigos que depusieron en juicio, que dan fe de la existencia de la relación y de que esta fue sostenida durante el tiempo. Además, demuestran que los presuntos concubinos se daban ese trato en forma pública y notoria, comprobándose tanto el trato como la fama.
Este cúmulo de indicios (la adquisición de un bien inmueble en conjunto, la procreación de tres hijos en común, el establecimiento común de ese bien inmueble como lugar de residencia habitual a lo largo de los años) permite concluir que, en efecto, entre los ciudadanos Mary Yanet Martínez y Orlando Jesús Cuicas Mencia, existió una unión concubinaria, y así se establece.
No obstante, la demandante pide se declare la existencia de esta unión desde el año 1989 hasta el 25 de junio de 2023, y sobre esto deben hacerse ciertas salvedades. En cuanto a la fecha de culminación, ciertamente este Tribunal encuentra comprobado que fue el 25 de junio de 2023, pues se demostró durante todos esos años la relación fue permanente y no finalizó sino por la muerte del ciudadano Orlando Jesús Cuicas Mencia, que aconteció en esa fecha tal y como queda comprobado del acta de defunción de éste.
Sin embargo, no puede admitirse que la relación concubinaria existía desde 1989, pues se evidencia del acta de nacimiento del primero de los hijos procreados en común —Gabriel Antonio— (f. 14) que para ese año de 1990, la ciudadana Mary Yanet Martínez se encontraba casada, portando entonces el apellido: “de Orjula”, identificándose como casada en dicha acta, la cual al ser un documento público, hace plena fe de las menciones que contiene.
En este sentido, como se señaló supra, no puede consentirse la unión concubinaria cuando existe impedimento para el matrimonio entre el hombre y la mujer que convivan juntos, y por encontrarse prohibida la bigamia en Venezuela, uno de los principales impedimentos para el matrimonio es que una de las personas se encuentra ya casada, como ocurre en el caso de marras respecto a la ciudadana Mary Yanet Martínez.
Ahora bien, para la fecha de presentación del segundo de los hijos en común, el 05 de diciembre de 1995, ya no fue identificada como casada —no se señaló nada sobre su estado civil— ni se le identificó con el apellido “de Orjula” por lo que, nuevamente al tratarse de un documento público, hace plena fe de que para ese momento, ya esa ciudadana no llevaba el apellido de casada, y en consecuencia, que ese matrimonio que para 1990 existía, había finalizado.
Por lo tanto, aunque sin tener fecha cierta de cuando terminó el matrimonio ni la forma en que el acabó, está demostrado de forma cierta que, desde al menos el 05 de diciembre de 1995 ya no existía, pudiendo desde ese momento comenzar a aceptar la existencia de una unión concubinaria y debiendo entonces tenerse esa fecha como la de inicio de la unión concubinaria, y así se establece.
Así entonces, finalmente consta prueba suficiente de que entre el 05 de diciembre de 1995 hasta el 25 de junio del 2023, entre los ciudadanos Mary Yanet Martínez y Orlando Jesús Cuicas Mencia, existió una unión concubinaria. Toda vez que la pretensión de la actora era la declaración de esa unión desde 1989, forzosamente ha de declararse parcialmente con lugar la demanda, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por la ciudadana MARY YANET MARTÍNEZ contra los ciudadanos GABRIEL ANTONIO CUICAS MARTÍNEZ, MARÍA GABRIELA CUICAS MARTÍNEZ y ORLANDO ANDRÉS CUICAS MARTÍNEZ, en sus caracteres de sucesores del ciudadano ORLANDO JESÚS CUICAS MENCIA (+) (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se declara que entre los ciudadanos MARY YANET MARTÍNEZ y ORLANDO JESÚS CUICAS MENCIA (+), existió una unión concubinaria desde el 05 de diciembre de 1995 hasta el 25 de junio del 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintisiete (27 ) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:28 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PH.
KP02-V-2024-000677
RESOLUCIÓN N.° 2025-000086
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04