REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000010
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ESTHER CAROLINA YEPEZ MONTEMORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.352.125.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO y MARINELLY APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 51.241 y 117.695.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ VARGAS y MERLIN NOHELY PIÑA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.484.265 y V.-11.478.841, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 16 de enero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, procediendo admitir la demanda en fecha 20 de enero de 2025, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito libelar y ratificada por escrito de fecha 03 de febrero de 2025, la cual realizó en los siguientes términos:
“…De conformidad con la norma citada la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar requiere como requisito adicional de procedencia que la misma recaiga sobre un inmueble.
En cuanto al último requisito se observa que se trata de UN (1) INMUEBLE; que se encuentra constituido por una casa Quinta y su correspondiente parcela de terreno, signada con el No. 13, Manzana B, Calle 5, Conjunto Residencial Villas del Bosque, ubicado en el Sector, o Caserío La Piedad, Municipio Palavecino del Estado Lara. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (276,75 M2) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Parcela 14-B; en dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 mts); SUR: Parcela 12-B; en dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 mts); ESTE: Calle 5, en quince metros (15 mts) y OESTE: Con parcela 5-B en quince metros (15 mts) y le pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ VARGAS, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre del 2012, bajo el número 2012-1765, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.5072 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012…“
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copia certificadas del libelo de demanda y auto de admisión cursante en los folios del 02 al 06 del presente cuaderno de medidas
2. Copias simple del documento de propiedad de un inmueble perteneciente al demandado ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.484.265, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre del 2012, bajo el número 2012-1765, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.5072 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, cursante al folio del 11 al 20 del presente cuaderno de Medidas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris, es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Así las cosas, para el dictado de la medida cautelar, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, ha tipificado causas específicas para su decreto, y si la solicitud no se subsume en alguna de causas o supuestos de hecho, no resulta procedente.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
En este sentido, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada. En relación, a los requisitos exigidos por la ley el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV estableció que:
“Fumus boni iuris- humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -- abinitio o durante la secuela del proceso de conocimiento -- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.-
Fumus periculum in mora- La otra condición de procedibilidad inserta en el artículo bajo comento (585 C.P.C.)- sea, el peligro en el retardo—concerniente a la presunción de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Este juzgado a los fines de verificar, si se encuentran llenos los extremos de ley, evidencia que en cuanto al primer requisito fumus boni iuris, el humo u olor a buen derecho, señala la parte accionante que se desprende de captures de pantalla de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp y de la mala fe con la que los demandados actúan. No obstante, el solicitante no argumenta de manera alguna como esas pruebas (que por demás, no fueron producidas en el presente cuaderno separado de medidas) demuestran la existencia de un buen derecho a su favor, limitándose a señalar de manera genérica. De manera que, no está claro como esos medios probatorios pueden demostrar que exista un buen derecho del demandante para que le sea decretada una medida preventiva.
Recuérdese que el juicio cautelar es un juicio de probabilidades, pues las partes deben llevar al convencimiento al Juez de que su pretensión tiene visos de prosperar en la definitiva. Sin embargo, en el caso de marras, en este sentido el solicitante de la pretensión cautelar no consigno las pruebas documentales al presente cuaderno de medidas, ni mucho menos explica como esas instrumentales hacen a su favor un buen cálculo en la probabilidad del buen derecho de manera que no se encuentra demostrado el fumus bonis iuris, y así se establece.
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que en el caso de marras no se encuentra demostrado uno de los requisitos, como lo es el fumus bonis iuris, resulta innecesario el análisis del periculum in mora por cuanto ambos requisitos deben demostrarse de manera concurrente para que pueda acordarse cualesquiera de las medidas preventivas por lo que al no existir en autos elementos probatorios suficientes no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega las medida cautelar solicitada, y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la representación judicial de la parte actora.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:37a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/Mg/BRA.-
KH01-X-2025-000010
RESOLUCIÓN N° 2025-000087
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20
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