REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2025-000264
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas FABIOLA CARDENAS CAYCEDO y DANIELA CARDENAD CAYCEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.928.040 y V-25.145.568 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 27.110.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS.-
(Sentencia interlocutoria).-
Visto el escrito presentado en fecha 29 de enero del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, cuyo conocimiento y sustanciación correspondió a este Juzgado previo el sorteo de Ley, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el actor que sus representadas fueron presentadas ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se evidencia en las actas de nacimiento No. 1128 inserta en el folio 77 del libro de nacimiento llevado en el año 1991 y No. 816 inserta en el folio 424 del libro de nacimiento llevado en el año 1996.
Expone que el abuelo materno de las solicitantes el ciudadano GONZALO GERARDO CAICEDO LÓPEZ, ostento en vida nacionalidad colombiana, siendo que la madre de las solicitantes obtuvo su ciudadanía colombiana, como puede constatarse de cédula de ciudadanía y pasaporte identificados con las letras “G1” y “G2”. Razón por la cual solicitan la rectificación de actas.
Fundamentó la solicitud en los artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido a los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien es importante para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo en virtud de que la presente solicitud se trata de una rectificación de actas y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que señala que el conocimiento de los asuntos no contenciosos corresponden a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en forma exclusiva y excluyente, siendo que en el caso que nos ocupa se evidencia que no existe contención alguna; es suficiente razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del grado de jurisdicción. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:34 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KP02-S-2025-000264
RESOLUCIÓN No. 202-000050
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55
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