REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-002216
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YUSMARY GISELA GUEDEZ YEPEZ y ERNESTO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-12.246.846 y V-14.877.817, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos WIFREDO GARCÍA y JUAN NELO, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 315.014 y 307.606, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YAMILEX GLORIA GUEDEZ DE MORENO, LUIS ERNESTO GUEDEZ ESCOBAR y GLORIA JOSEFINA ESCOBAR DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.555.091, V-9.601.762 y V-3.082.745, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 29 de noviembre del año 2024, se dictó despacho saneador, instando a la parte actora a consignar los documentos de propiedad sobre el cual pretende partir, concediéndose un lapso de 10 días de despacho siguientes, a los fines de cumplir con lo requerido por este Juzgado.
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la partición de la comunidad hereditaria de la sucesión del ciudadano ERNESTO ANTONIO GUEDEZ (fallecido), que falleció en fecha 05 de febrero del año 2021, quien en vida fue cónyugue de la ciudadana GLORIA JOSEFINA ESCOBAR DE GUEDEZ y padre de los ciudadanos GLORIA YAMILEX GUEDEZ DE MORENO, LUIS ERNESTO GUEDEZ ESCOBAR, YADITZA MARIBEL GUEDEZ ESCOBAR pre-muerta, la cual en vida tuvo dos hijos llamados JESÚS ANEL GUZMAN GUEDEZ y ERNESTO JOSÉ GUZMAN GUEDEZ, la cual se identifica en calidad de herederos pre-muertos, ERNESTO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ y YUSMARY GISELA GUEDEZ YEPEZ.-
Que durante la mencionada unión los cónyuges adquirieron los bienes que se describen a continuación:
1) Una casa construida sobre terreno ejido según documento asunto: KP02-S-2008-015048, tipo de bien inmueble: casa. Lideradas: N: 31MTR, ocupa Enrique; G., S:31MTR ocupa Alberto L. E: 12, 04M calle 1-F,: 12,M terreno que ocupa José. Superficie construida: 77,00 M2, superficie sin construir 297,95 M2, área o superficie: 374,95 M2, dirección: calle 1 entre veredas 6 y 7, barrio Cerritos Blanco, Parroquia Guerrera Ana Soto (antigua Juan de Villegas) municipio Iribarren estado Lara.
2) Cuatro (04) locales edificados sobre terreno ejido según documento H-83, No. 08464137, oficina subalterna/juzgado/notaría/misión, tipo de bien inmueble: local, linderos ;N: plazoleta mercado San Juan, S: callejón 12, E: terreno sin ocupar Santiago T, O: casa consejo comunal , superficie construida 79,20 M2, superficie sin construir: 25080 M2, área o superficie: 330,00 M2, dirección callejón 12m antes calle longitudinal en proyecto, con salida a la calle prolongación, sur de la calle 38, antes calle campos Elías, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara.
3) Firma personal inscrito bajo el No. 49, tomo 5-G/F: 18/08/1986, objeto compra-venta de mercancías, víveres y frutos. Ampliación objeto: se le anexa el ramo la compra-venta de licores de todas clases. Documento inscrito bajo el No. 03, tomo 5-K/F: 25/11/1985, constancia de verificación de las variables especiales para el expendido de bebidas alcohólicas No. 202001101, No. Registro de autorización MN-051-717. Licencia de funcionamiento L0101423-7, (SEMAT), nombre de la empresa: Abastos Luy Mar, Rif empresa: V-025413225.
4) Camioneta PICK-UJP, particular; privado placa: AC141ZS; vino tinto, 2 ejes; 3 puestos V8 CIL, No. Certificados de circulación: 31048899801230221559, INTT No. 9729354.GF:05/03/2012, año 1996, marca: FORD, modelo: BRONCO BASEAUT, serial/Numero identificado/placa: AJUiTP22198.
Ahora bien, de la revisión efectuada al libelo de demanda y los recaudos consignados junto a este, se evidencia que la parte actora no acompaño documentos de propiedad de los bienes que pretende partir.-
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(énfasis del Tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
Sobre este particular, en sentencia N.º 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:
“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, pues le coarta el acceso a las pruebas y por consiguiente, a los conocimientos e informaciones necesarias para ejercer su defensa.
En sentencia N.° RC.000847 de fecha 14 de diciembre del 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”
Con base a dicho criterio jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento fundamental de la demanda no fue acompañado junto al libelo de demanda, ésta se ha de declarar inadmisible, por cuanto dicho documento no podrá ser admitido con posterioridad, lo que deviene en una vulneración del derecho a la defensa del demandado, en concreto, de su derecho de acceder a las pruebas.-
En otro orden de ideas, el documento fundamental de la demanda será aquel del cual se derive directamente el derecho deducido que asiste al demandante. Tratándose la presente demanda de una partición de comunidad de unas propiedades presuntamente adquiridas por derechos sucesorales, considera esta jurisdicente que el derecho deducido se deriva directamente del acto jurídico que acredita la cualidad de la presunta sucesoras como son las partidas de nacimiento, acta de matrimonio, así como los documentos de propiedad de los bienes a partir.-
No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda la documentación necesaria que permita acreditar su condición de herederos, y propiedad sobre los bienes a partir, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por los ciudadanos YUSMARY GISELA GUEDEZ YEPEZ y ERNESTO ANTONIO GUEDEZ YEPEZ contra los ciudadanos YAMILEX GLORIA GUEDEZ DE MORENO, LUIS ERNESTO GUEDEZ ESCOBAR y GLORIA JOSEFINA ESCOBAR DE GUEDEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 12:18 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2024-002216
RESOLUCIÓN No. 2025-000052
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48
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