REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KH02-M-2024-000007
PARTE ACTORA: Empresa DISTRIBUIDORA STALPI C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18/02/2022, bajo el N° 30, Tomo 4-A, RIF J-50195403-8, representada por el ciudadano GIAN PIERO CATALFO STELLUTO, titular de la cedula de identidad No.- V.- 20.181.725, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 170.000, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID SALOMON AZUAJE PACHECO y ANA CRISTINA GOYO DE AZUAJE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 8.690.210 y V-7.414.266 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES via intimatoria, intentado por la Empresa DISTRIBUIDORA STALPI C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18/02/2022, bajo el N° 30, Tomo 4-A, RIF J-50195403-8, representada por el ciudadano GIAN PIERO CATALFO STELLUTO, titular de la cedula de identidad No.- V.- 20.181.725, de este domicilio, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 170.000, de este domicilio. Contra los ciudadanos DAVID SALOMON AZUAJE PACHECO y ANA CRISTINA GOYO DE AZUAJE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 8.690.210 y V-7.414.266 respectivamente, por demanda introducida ante la URDD Civil del Estado Lara en fecha 07 de junio del año 2024, seguidamente en fecha 11 de Junio de 2024, le dio entrada a la presente demanda. Por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 18 de Junio de 2024, la parte actora consignó copias simples a los fines de librar boleta de intimación. Por consiguiente en fecha 19 de junio del año 2024 este juzgado acordó librar boleta de intimación a la parte intimada..
-II-
El Juzgado al respecto observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha 04 de Febrero del año en curso, presentada por la abogada, MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 170.000, apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente
“…Por cuanto ya cancelaron la totalidad de la deuda que tenían con la empresa STALPI, antes indentificada y este acto DESISTO DE LA ACCION Y PROCEDIMIENTO, de conformidad con el artiuclo 256 de código de procedimiento civil, pido al tribunal que homologo el presente desistimiento y ordene el archivo del expediente y asi mismo solicito que se me devuelta las facturas originales. Es todo. termino, se leyó y conformen firman.…”
-III-
Motivación para decidir
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas del Tribunal).
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
-IV-
Dispositivo
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de bolívares.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó el apoderado judicial de la parte actora 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por COBRO DE BOLIVARES via intimatoria, intentado por la Empresa DISTRIBUIDORA STALPI C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18/02/2022, bajo el N° 30, Tomo 4-A, RIF J-50195403-8, representada por el ciudadano GIAN PIERO CATALFO STELLUTO, titular de la cedula de identidad No.- V.- 20.181.725, de este domicilio, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA LOURDES ROJAS MONTILLA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 170.000, de este domicilio. Contra los ciudadanos DAVID SALOMON AZUAJE PACHECO y ANA CRISTINA GOYO DE AZUAJE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 8.690.210 y V-7.414.266 respectivamente.-
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el presente asunto previo la consignación de los fotostatos necesarios para su desglose.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214° y 165°. Sentencia numero 76. Asiento 43.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Acc.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 02:30 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Acc.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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