REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Febrero del Año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-F-2023-000540

SOLICITANTE: Ciudadana GABRIELA MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.580.147, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Ciudadano VICTOR ALBERTO PIRELA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.035, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.792, de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTERDICCION CIVIL
(INTERDICCIÓN PROVISIONAL)


-I-
SINTESIS PROCESAL

Se inició la presente solicitud de Interdicción Civil, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 09/05/2023, otorgándole entrada en fecha 15/05/2023 y siendo admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 02/06/2023 y a su vez, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar al Ministerio Publico y librar oficios al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en Interdicción, ordenándose finalmente oír la declaración del entredicho y de 4 familiares.

En fecha 10/08/2023 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía. En fecha 09/01/2024 se recibió oficio emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara y en fecha 22/03/2024 se recibió oficio emanado del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López; ambos correspondiente a informe médico realizado al sujeto de interdicción

En fecha 05/12/2024 y 19/12/2024 se llevó a cabo la declaración de los 4 testigos y del sujeto de interdicción.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La solicitante alegó que su hermano VICTOR ALBERTO PIRELA GIMENEZ está diagnosticado con SINDROME DE DOWN E HIPOTIROIDISMO, trayendo como consecuencia la imposibilidad de valerse por sí mismo y atender sus propios intereses, razón por la cual solicita ser la representante legal para representarla en los derechos y acciones que posee ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entidades bancarias y otros.


-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet, y así se decide.

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE SOLICITANTE:

• Consignada junto al escrito de solicitud, original de acta de nacimiento N°4678, folio 197 de fecha 20/08/1986 emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil- Registro Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al ciudadano sujeto de interdicción VICTOR ALBERTO PIRELA GIMENEZ. Asimismo, presentó copia fotostática de acta de nacimiento n°945, folio 83 del año 1975 emitida por el Registro Civil de la Prefectura del Distrito Moran de la ciudadana solicitante GABRIELA MILAGROS COROMOTO GONZALEZ GIMENEZ. De las documentales se evidenció que la solicitante y el beneficiario de autos son hermanos de simple conjunción por haber nacido de la misma madre. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil a la primera documental y en cuanto a la segunda, se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.358 de Código in comento. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito de solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR ALBERTO PIRELA GIMENEZ y GABRIELA MILAGROS COROMOTO GONZALEZ GIMENEZ, de la cual se valora el documento identificativo Nacionalidad venezolano de ambos, conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito de solicitud, copia fotostática de acta de defunción N°73 de fecha 2022 emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS), de la ciudadana ASUNCION COROMOTO GIMENEZ SILVA, quien en vida fue madre de los ciudadanos MILAGROS GONZALEZ y VICTOR PIRELA. La misma se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANGEL PEÑA y NHANCY DOMINGUEZcon el objetivo de identificar a los testigos a evacuar posteriormente. Se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito de solicitud en copia fotostática y, posterior al auto de despacho saneador, en original, informe fisiátrico de fecha 25/03/2022 expedido por el Dr. JOSE FRANCISCO NAVARRO C.I: V-2.538.399 C.M: 510, MSDS: 9724, en la cual diagnosticó al ciudadano VICTOR ALBERTO PIRELA GIMENEZ con SINDROME DE DOWN. La anterior se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-



PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

• Cursante al folio 25, informe médico emitido por la Médico Psiquiatra GARCIA DIAZ KIUSSY DE JESUS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 15/12/2023 en la cual se realizó la evaluación médica al sujeto de interdicción, denostándose observaciones como: “Conciencia: consciente, Orientación (T, E, P): orientado en persona y parcialmente en tiempo, Lenguaje: con interferencia por macroglosia, Pensamiento: bradipsiquia y Juicio: perturbado” Diagnostico: SINDROME DE DOWN y TRASTORNO INTELECTUAL MODERADO. De esto se valora el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Cursante al folio 27, informe médico emitido por el médico psiquiatra LUIS RENGEL BLANCO, especialista del Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López” de fecha 07/07/2023 en el cual realizó examen médico al sujeto de interdicción, denotándose conclusiones como: “orientada en persona, desorientado en tiempo, inteligencia impresiona por debajo del promedio, lenguaje con producción escasa de oraciones y dislalia, quietud psicomotora, pensamiento en periodo preoperacional según Piaget y juicio insuficiente. Se trata de un adulto de personalidad no estructurada y en fase del desarrollo cognitivo no acorde para su edad, quien para el momento de la evaluación presenta síntomas de retraso mental severo de probable origen en Síndrome de Down”. De esto se valora el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Cursante en autos a los folios 45 al 47 y el folio 51, actas testimoniales de fechas 05/12/2024 y 19/12/2024 de los familiares y/o allegados del ciudadano sujeto de interdicción, de la cual los ciudadanos LUZMERY DEL CARMEN REYES FREITEZ, MIREYA MERCEDES OSTA DE CASTILLO, JORGE LUIS PEREZ SANCHEZ y CAMELIA MARIA LOPEZ MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.425.073, V-7.556.429, V-16.955.609 y V-7.373.454, respectivamente, quienes declararon ser Vecina; la primera, Tía Política; la segunda, Allegado; el tercero y Conocido por tener un hijo con la misma condición; la cuarta, señalando de este modo que tienen conocimiento que el ciudadano VICTOR PIRELA padece de Síndrome de Down, su hermana; la ciudadana GABRIELA GONZALEZ lo cuida desde que su madre falleció, quien es la misma que le suministra sus medicamentos, alimentación, atención general, indicando que se realiza este procedimiento con la finalidad de resolver los inconvenientes con el seguro social del ciudadano VICTOR PIRELA y por ser su hermana quien ahora lo cuidará. Finalmente señalaron que no tienen conocimiento de que el sujeto de interdicción posea bienes. Se valora el formalismo cumplido a cabalidad conforme al artículo396 del Código Civil. Así se valora.-
• Cursante al folio 50 del expediente, acta testimonial de fecha 19/12/2024 de la ciudadana sujeto de interdicción, la cual se procede a transcribir para mayor apreciación:Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al entredicho en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? Contestó: “Víctor Pírela Giménez” presenta dificultad al hablar y pregunta con dudas a su hermana. SEGUNDA: ¿Con quién vive, tomas algún medicamento y quien le suministra los medicamentos? Contestó: “Señala a su hermana y responde que con su hermana y ella le da medicina, aunque no se la quiere tomar”. TERCERA: ¿Sabe qué fecha es hoy? Contestó: “es jueves, 2024”. CUARTA: ¿Sabe cuál es su dirección de habitación?.Contestó: “presenta mucha dificultad al hablar, vive con mi hermana, en la 22 7 Cabudare”. QUINTA: ¿Sabes leer y escribir? Contestó; si, y me porto bien, el niño Jesús me va traer un celular. SEXTA. ¿Si sabe y conoce los colores de la bandera de Venezuela? Contesto: “hace movimiento afirmativo con la cabeza e indica, rojo, amarillo, verde”. SEPTIMA ¿Sabe y conoce quien es el presidente de Venezuela? Contestó: pensativo responde; si, yo; OCTAVA: ¿sabe quién es el libertador? contesto: Bolívar. NOVENA: ¿Sabes que patología o enfermedad tienes? Contesto: “responde con gestos y duda, se queda pensativo”. DECIMA: sabes de qué trata su condición? Contesto: “salud, en paz.”. Tribunal deja constancia que el entredicho se encuentra bien vestido, aseado. El Tribunal le colocará las huellas digitales en caso de no poder firmar. Es todo.Se valora el formalismo cumplido a cabalidad conforme al artículo 396 del Código Civil. Así se valora.-


-IV-
CONCLUSIONES
Precedentemente es necesario que antes de entrar a solucionar el fondo de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, señalar las normas que legalmente rigen la materia:

El artículo 393 del Código Civil señala lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, establece:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de interdicción, realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en sus defectos amigos de su familia.

Así las cosas, y de la revisión y análisis efectuados a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, encontrándose que del interrogatorio respectivo realizado al entredicho, se pudo apreciar, que es incapaz de proveer por sus propios intereses, y que su comportamiento fue concordante con los informes expedidos por los médicos que concluyeron dichos análisis.

Ahora bien, de la deposición de sus familiares, quienes fueron contestes en manifestar que, el entredicho padece de Síndrome de Down, cardiopatía, problemas estomacales e hipotiroidismo y que es señalada en los diagnósticos de los diferentes informes médicos elaborados por los especialistas en Psiquiatría, y corren en autos, como “SÍNDROME DE DOWN y RETRASO MENTAL MODERADO”, presentando una incapacidad mental para realizar actividades cotidianas que le permitan valerse por sí mismo.
Asimismo, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Conforme con lo dispuesto, por la norma anterior, se aprecia en el dictamen de los informes médicos realizados por los facultativos promovidos en la presente causa, practicados por los médicos KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ y LUIS RENGEL BLANCO, la primera adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y el segundo perteneciente al Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”, correspondiéndose su diagnóstico a “SÍNDROME DE DOWN. TRASTORNO INTELECTUAL MODERADO” y “RETRASO MENTAL SEVERO”, enfatizando que este tipo de persona no posee un juicio adecuado ni capacidad para discernir, además de la incapacidad de mantener una conversación coherente; denotándose ésta última característica a través de la declaración realizada por este Juzgado al ciudadano VICTOR ALBERTO PIRELA GIMENEZ, por lo que quien aquí juzga considera que el ciudadano precitado requiere constante atención y apoyo, así como también el cuidado y administración de sus propios recursos, por lo que debe ser considerado discapacitado debido a la realidad del estado de salud mental en la que se encuentra, ya que de acuerdo con lo expresado en dichos informes resulta conclusivo para este Juzgador a los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, que padece de defecto intelectual que lo priva de su capacidad de administrar sus recursos, realizar actividades diarias y complejas, añadiendo el riesgo que conlleva la pérdida de la memoria que dejan a la persona en un estado de indefensión . Así se establece.

Las testimoniales de LUZMERY DEL CARMEN REYES FREITEZ, MIREYA MERCEDES OSTA DE CASTILLO, JORGE LUIS PEREZ SANCHEZ y CAMELIA MARIA LOPEZ MOGOLLON, anteriormente señalados, allegados del entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula la materia y contestes en afirmar que tiene SÍNDROME DE DOWN, siendo atendido constantemente por su hermana, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho no se ubica adecuadamente en espacio y tiempo. Así se decide.

Continuando con el hilo argumental. El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a Tutela.

La Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, porque requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.

El artículo 397 del Código Civil Venezolano, la Tutela del Entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la Tutela Ordinaria de Menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella. La primera obligación del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 y 381 del Código Civil Venezolano.

A este tenor, el Código Civil en su articulado 734 establece:
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará lacausa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

En atención al precepto anterior y, cubiertas las formalidades exigidas para obtener interdicción provisional, este Juzgado considera pertinente decretar la misma en razón de lo antes expuesto y evaluado, designándose como tutor interino a la ciudadana GABRIELA MILAGROS COROMOTO GONZALEZ GIMENEZ, la cual será ratificada en el dispositivo del presente fallo.-


-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedente consideraciones, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano VICTOR ALBERTO PIRELA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.106.035, de este domicilio, y en consecuencia, se designa como tutora interina a la ciudadana GABRIELA MILAGROS COROMOTO GONZALEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.580.147, de este domicilio, quien observará como primera obligación que el ciudadano VICTOR ALBERTO PIRELA GIMENEZ, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental,



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se dictó Sentencia N° 78 siendo las 03:30 p.m y se dejó copia de la misma, quedando asentada en el Libro Diario manual bajo el N°54.

El Secretario Accidental



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán