REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2021-000019

PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.747, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES FOSPUCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomo 61-A RMI, N° 29, año 2016, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Empresa RINVERT, C.A y Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIFRU, C.A inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/01/1996, bajo el N° 2, tomo 153-A, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ Y ASSIL WAIZAANI ALI, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 222.955 y 265.132, respectivamente, ambos de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha cuatro (04) de Febrero de 2025, suscrita por los profesionales del Derecho el Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODIRGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.955, en su cualidad de apoderado judicial de la empresa RINVERT, C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/04/1978, bajo el N° 4, tomo 3-C, con R.I.F. J-08501466-7, representación que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 31/08/2021, bajo el N° 17, tomo 63, folios 56 hasta el 58, parte demandada y por la otra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A, identificada en autos, representada por el abogado RAFAEL E. GONZALEZ D, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.835, parte demandante, donde expusieron lo siguiente:
“PRIMERA: En fecha 04 de abril de 2022 las partes celebraron en el presente expediente transacción judicial, por medio de la cual la demandada se comprometió a cancelar un total de 35 cuotas de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para un total de VEINTIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (28.000$), a la DEMANDANTE.
SEGUNDA: Las partes dejan expresa constancia que el día de hoy 04 de febrero del año 2025, demandada realizó el último pago de las 35 cuotas, POR UN TOTAL DE VEINTIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (28.000$).
TERCERA: En virtud de lo anterior la demandante declara que está plenamente conforme con los pagos realizados por la demandada, está de acuerdo y ha verificado que todos los pagos fueron puntuales en las fechas fijadas, y declara que nada adeuda la demanda por concepto de deuda acumulada por la prestación del servicio de aseo público, ni por ningún otro motivo.
CUARTA: Ambas partes se otorgan recíprocos finiquitos y convienen expresamente en que ninguna de las partes tiene acción judicial en contra de la otra con ocasión a lo debatido en el presente expediente por lo que se da por extinguida la deuda que hubo entre las partes.
QUINTA: Ambas partes solicitan al ciudadano Juez, que considere plenamente cumplido todo lo pactado en la transacción judicial, declare el cierre formal del presente expediente y ordene su archivo judicial. Asimismo, la demandante por medio de su apoderado, firmará todos los recibos pendientes en este mismo acto, para que sean contabilizados administrativamente por la demandada. Es todo se terminó, se leyó, conformes firman”.
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de Febrero de 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha cuatro (04) de Febrero de 2025, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

-III-
D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
TERCERO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025)
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 77, Asiento 49 y registró la anterior decisión, siendo las 02:52 p.m y se dejó copia.-
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA /vcpe.-