REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2023-000858

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.594.400, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BETANIA LOPEZ AGREDA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 302.428, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.843.616, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM: Abogada DAIMA VISMAR PÉREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.278, de este domicilio.-


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 31/07/2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D) correspondiéndole conocer a este juzgado, admitiéndose en fecha 10/10/2023 posterior a diversos autos de despacho saneador instando al accionante a subsanar el escrito libelar. Previa solicitud realizada por el demandante, se acordó librar compulsa mediante auto de fecha 26/10/2023, de la cual consta en autos la consignación del alguacil el cual manifestó haberse trasladado en 3 oportunidades diferentes en las cuales no encontró a la demandada, razón por la cual previa solicitud del accionante, en fecha 22/11/2023 se acordó librar cartel de citación, cumpliéndose dicha formalidad, se designó defensor ad-litem en fecha 19/02/2024, juramentándose en fecha 26/03/2024. En fecha 30/04/2024 dio contestación a la demanda, y en fecha 09/05/2024 se continuó el juicio por procedimiento ordinario. En fecha 06/2024 fueron agregadas a los autos, los escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 14/06/2024. Se dejó advirtió del termino de informes en fecha 12/08/2024. En fecha 14/10/2024 se dejó constancia del vencimiento del termino de informes y se advirtió del lapso de observaciones, fijándose finalmente la publicación de sentencia mediante auto de fecha 25/10/2024.


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
Expuso la parte actora, que mantuvo una relación marital con la ciudadana MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ hasta el 02/02/2023, según sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dentro de la unión matrimonial, el accionante junto a su madre, adquirieron un bien inmueble consistente en un lote de terreno de un área de NOVENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (93,64mt2) ubicado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, en la Avenida Conjunto Residencia Los Guacamayos Torre ll, situado en la Urbanización La Mata, final de calle 9, junto a la lll etapa de la Chucho Briceño y cuyos linderos son: NORTE: fachada norte de la torre; SUR: pared que lo divide el área de circulación, foso de los ascensores, escalera, cuarto de baño y ductos; ESTE: pared que los divide el área de circulación y fachada de la torre; y OESTE: pared que los divide el apto N° 1-B. Sobre referido inmueble, solicita la partición distribuida en 50% para la ciudadana NORA COLINA, quien es la madre del demandante (con quien adquirió el inmueble en cuestión), 25% para el ciudadano ALLANG MACIAS y el otro 25% para la ciudadana MONICA MELENDEZ. Solicitando sea declarado con lugar la pretensión incoada.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem señaló inicialmente que se comunicó con su representada quien manifestó tener conocimiento del juicio por el cartel que se fijó en su puerta, sin embargo no tiene la capacidad económica para sostenerse en el juicio, Asimismo, hizo mención al desinterés que tiene respecto el inmueble y su porcentaje, pues anteriormente tuvo que ejercer acciones judiciales por pretender vender el inmueble sin su consentimiento. Por otro lado, la defensora indicó que podía contactar con ella para resolver lo referente al presente asunto, mas no hubo comunicación alguna de parte de la demandada. Por lo que procedió a contestar de manera genérica en razón de que no le fue suministrado información valiosa para dirimir la Litis. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar, señalando que no se ajustan a la realidad de los hechos. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda.-


-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte demandada a las documentales aportadas por la parte accionante, concernientes a las copias fotostáticas del documento poder especial del accionante, de la sentencia de divorcio y documento de propiedad del inmueble. Referida impugnación se corresponden a la defensa procesal prevista por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidoslegalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copiacertificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de lademanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco díassiguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promociónde pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad,no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otraparte.La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con eloriginal, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad aaquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspecciónocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la partesolicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer eloriginal del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Sobre ello, el poder especial notariado otorgado por el accionante a favor de la Abogada BETANIA LOPEZ AGREDA, consta en formato original en el expediente desde el folio 65 al 67. Respecto al documento protocolizado de propiedad del inmueble, cursa en autos la copia certificada desde el folio71 al 83. Finalmente, cursa en autos desde el folio 84 al 87, copia certificada de la sentencia de divorcio. De esta manera, ha sido debidamente verificada la validez de los documentos impugnados, por lo que al ser subsanados y evidenciada la insistencia en hacerlos valer, se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada a las tres documentales señaladas. ASI SE DECIDE.-


DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Consignada junto al escrito libelar en copia fotostática y posteriormente en lapso probatorio en original de poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 12/05/2023, bajo el n°13, tomo 16, folio 41 al 43, otorgado por el ciudadano ALLANG MACIAS a favor de la Abogada BETANIA LÓPEZ. De la misma se valora la representación judicial que se acredita, otorgando valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil la copia certificada y según el 1.358 del mismo Código a la copia fotostática. Así se valora.-
2. Consignada junto al escrito libelar en copia fotostática y en copia certificada de fecha 07/03/2023 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta de divorcio de los ciudadanos ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA y MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ, de fecha 02/02/2023, de ésta se evidenció que la unión marital se correspondió desde el año 1984 hasta el 2023. Se otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil la copia certificada y según el 1.358 del mismo código a la copia fotostática y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3. Consignada junto al escrito libelar en copia fotostática y en lapso probatorio en copia certificada en fecha 12/09/2022 por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, del documento protocolizado bajo el n°35, folio 1 al 9, protocolo primero, tomo 4 de fecha 30/01/1998 del inmueble objeto de partición, del cual se observó que la propiedad del mismo corresponde un 50% a la ciudadana NORA COLINA y el otro 50% al ciudadano ALLANG MACIAS, por lo que se determinó que al ser adquirido en el tiempo en el que los ciudadanos ALLANG y MONICA estuvieron casados, referido porcentaje adquirido, es decir, el 50%, corresponde a la comunidad conyugal, siendo el porcentaje a partir entre ambos. Se otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil la copia certificada y según el 1.358 del mismo código a la copia fotostática. Así se valora.-
4. Consignado en lapso probatorio, original del Poder otorgado por la ciudadana NORA ANTONIA COLINA a favor de la Abogada BETANIA LOPEZ AGREDA. La misma se desecha por cuanto no forma parte del presente juicio y no dirimirá nada atinente a la misma, por cuanto al momento de admitir el asunto en cuestión fue realizada con respecto a los ciudadanos ALLANG MACIAS y MONICA MELENDEZ, únicamente. Así se decide.Así se valora.-


DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA DEFENSORA AD-LITEM:
1. Promovió el principio de la comunidad y aplicación global de la prueba, siendo que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho, pues naturalmente, al ser consignadas las pruebas al expediente forman parte del proceso y no de las partes, toda vez que cumplirán el propósito de favorecer el mismo y obtener esclarecimiento para dictaminar sobre la pretensión, por lo que el juez, sea o no, alegada por alguno de los intervinientes el referido principio, debe guiarse por ellos al momento de valorar de manera integral el acervo probatorio a disposición. Así se decide.-
2. Consignó en lapso probatorio, actas de fecha 13/04/2024, la primera consiste en la manifestación de la defensora ad-litem sobre el traslado al domicilio de la demandada, en la cual dejó constancia de que la ciudadana NIOVYS RUIZ, presidenta de la junta de condominio del conjunto residencial Las Guacamayas, Cabudare le permitió el acceso al mismo para comunicarse con su defendida, evidenciándose en la parte inferior del acta, la firma de la defensora ad-litem y junto a ésta, aparentemente la firma y huellas de la presidenta del condominio. La segunda acta de misma fecha dejó constancia de la comunicación que tuvo con la demandada, denotándose la cita realizada por la defensora sobre lo manifestado por la demandada, quien indicó que no tiene la capacidad económica de sostener este juicio, asimismo, señaló que podría hablar con otro abogado para solventar. Las mismas se valoran conforme el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se denotó la diligencia realizada por la defensora ad-litem en aras de realizar su labor. Así se valora.-


- IV -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Entrando en análisis de las actas que conforman el presente expediente es menester comenzar a señalar lo referente a la Partición:
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Señala nuestra Ley Subjetiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.
Asimismo establece el artículo 148 eiusdem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Resaltado del Tribunal).
El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello porque los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 767, 768 y 777 del Código Civil:
Disponen los artículos 767 y 768 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Asimismo, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Al respecto de esto el Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento”
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber: 1.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. 2.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Ahora bien, procede este juzgado a emitir pronunciamiento al fondo de la pretensión y evaluar el bien inmueble objeto de partición, siendo el siguiente:
Inmueble constituido por un apartamento distinguido por el N° 1-A y el puesto de estacionamiento descubierto n° 1-A del conjunto residencial “LAS GUACAMAYAS”, torre ll, situado en la Urbanización La Mata, final de la calle 9 junto a la tercera etapa de la Urbanización Chucho Briceño, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, tiene un área aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (93,64 mt2)y alinderado así: NORTE: fachada norte de la torre; SUR: pared que lo divide del área de circulación, foso de los ascensores, escalera, cuarto de aseo y ductos; ESTE: pared que los divide con área de circulación y fachada este de la torre; y OESTE: pared que los divide del apartamento N° 1-B. con un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CIENTO OCHENTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (1,183%). El puesto de estacionamiento descubierto que le corresponde esta distinguido con el n° 1-A, alinderado así: NORTE: puesto de estacionamiento n° 1-B; SUR: camineria de acceso Torre ll; ESTE: área de circulación del estacionamiento; y OESTE: área verde de por medio torre ll.
(Según se encuentra descrito en el documento protocolizado de propiedad)

La parte demandada al momento de la oposición rechazó, negó y contradijo la disolución del vínculo matrimonial y el cese de la sociedad de gananciales que alegó la accionante, no obstante, consta evidentemente en copia certificada y previamente valorada en el acervo probatorio, la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio ampliamente señalado, sobre la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ALLANG MACIAS y MÓNICA MELENDEZ, por lo que es contundente el hecho alegado.

De este modo, entendiéndose que el inmueble objeto de partición fue adquirido dentro de la relación marital y considerando que la propiedad del mismo se encuentra distribuido un 50% al ciudadano ALLANG MACIAS y el otro 50% a la ciudadana NORA COLINA, es evidente que la partición se decidirá únicamente sobre el 50% del ciudadano ALLANG MACIAS. Así se establece.-

Así pues, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes: 1) La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2) Los nombres de los condóminos. 3) Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

En base a lo precedente, la pretensión incoada se tramitó apropiadamente por las reglas del procedimiento ordinario, asimismo, se encuentran identificados que los condóminos se corresponden a ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA y MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ quienes fueron cónyuges desde el 20/07/1994 hasta el 10/0/2023 según sentencia de divorcio previamente valorada, finalmente fue señalada la proporción de la división del único inmueble objeto de partición correspondiente al 50% del cual posee ALLANG MACIAS, siendo a partir de 25% para cada ex cónyuge. Explanado lo anterior, considera satisfechos los particulares indicados en el párrafo que antecede.-

Al respecto cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional la cual sirve para ilustrar lo expuesto por este sentenciador. El día 17/12/2001 en la sentencia Nº 2687 la Sala Constitucional estableció el siguiente criterio vinculante:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Así las cosas, pasa a señalar quien aquí decide que la finalidad de la prueba judicial es la producción de la verdad, es demostrar la verdad real o material, convencimiento psicológico del órgano judicial y a través de la misma se logra la convicción del juez de la probabilidad, que es el hecho o suceso del que existen razones para creer que se realizará; la verosimilitud, que parece verdadero y pueda creerse; o de la certeza, que es el conocimiento cierto de lo fáctico, evidente y seguro. Esa convicción se obtiene por el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados.

A tales condiciones, y verificada la titularidad del inmueble objeto de partición, siendo traído a los autos el documento de propiedad del mismo se logró determinar fehacientemente que el mismo forma parte integrante de la comunidad conyugal, evidenciándose el derecho a partir en lo que respecta únicamente el 50% de la propiedad que ostenta el ciudadano ALLANG MACIAS sobre el bien, siendo prudente declarar CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-


-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por partición de la comunidad conyugal intentó el ciudadano ALLANG EDUARDO MACIAS COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.594.400, de este domicilio contra la ciudadana MONICA YSABEL MELENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.843.616, de este domicilio. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la partición del 50% del inmueble constituido por un apartamento distinguido por el N° 1-A y el puesto de estacionamiento descubierto n° 1-A del conjunto residencial “LAS GUACAMAYAS”, torre ll, situado en la Urbanización La Mata, final de la calle 9 junto a la tercera etapa de la Urbanización Chucho Briceño, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, tiene un área aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (93,64 mt2) y alinderado así: NORTE: fachada norte de la torre; SUR: pared que lo divide del área de circulación, foso de los ascensores, escalera, cuarto de aseo y ductos; ESTE: pared que los divide con área de circulación y fachada este de la torre; y OESTE: pared que los divide del apartamento N° 1-B. con un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CIENTO OCHENTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (1,183%). El puesto de estacionamiento descubierto que le corresponde esta distinguido con el n° 1-A, alinderado así: NORTE: puesto de estacionamiento n° 1-B; SUR: camineria de acceso Torre ll; ESTE: área de circulación del estacionamiento; y OESTE: área verde de por medio torre ll. TERCERO:Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el DÉCIMO(10°)DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) contados a partir del día de despacho siguiente a que conste el auto que declare firme la presente decisión.CUARTO:Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N°80, Asiento del libro diario N° 58.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarran
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 02:22 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarran