REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-000148
PARTE ACTORA: Ciudadana MARY ALFONSINA BRIZUELA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.507.538, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILFREDO TRAVIEZO VALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.368, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ FALLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.737.550, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA
INADMISIBLE IN LIMINE LITIS
(INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES)
Vista la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana MARY ALFONSINA BRIZUELA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.507.538, representada judicialmente por el Abogado WILFREDO TRAVIEZO VALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.368, mediante el cual alega que desde el 24 de Agosto del 2008 su clienta mantuvo una relación estable de hecho o concubinaria con el ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ FALLETA, siendo un hecho público y notorio, entre todos sus allegados, establecieron residencia en la ciudad de Barquisimeto, alegando que la relación empezó el día 24 de Agosto de 2008 y concluyó el día 20 de Enero de 2016, adquiriendo todos los bienes a nombre del ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ FALLETA, fundamentando su unión en los artículos 77 y siguientes del Código Civil, asimismo, señaló que es de hacer notar que durante el tiempo que duro la unión estable de hecho que mantuvo la prenombrada ciudadana con JEAN CARLOS MENDEZ FALLETA, fomentaron una serie de bienes, que luego de su separación no fueron objeto de partición, ni liquidación, pues en teoría se mantenía una estrecha relación de amistad, luego el demandado realizó una serie de maniobras jurídicas y en forma seguramente simulada procedió a vender un inmueble de propiedad de ambos ubicado en la Residencia Villanova, Piedad Norte, casa N° 8. Por esas razones, la demandante comparece por ante este juzgado a demandar al ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ FALLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.737.550, para que convenga o sea obligado a la existencia de una comunidad concubinaria, declaren también la existencia de una comunidad concubinaria, declaren también la existencia de la comunidad de bienes concubinarios y subsiguientes ordene la partición de bienes señalados en el escrito.
Al respecto este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sic. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En Sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En el presente caso, el Tribunal verifica que la pretensión inicial por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, es una acción autónoma que debe ser admitida y sustanciada conforme a las reglas del procedimiento ordinario establecido en la norma adjetiva civil, y la pretensión de PARTICION DE COMUNIDAD, es también una acción autónoma que debe ser tramitada y sustanciada por el Procedimiento Especial establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que nos encontramos al frente de dos procedimientos que en criterio de quien suscribe son incompatibles, tomando en cuenta, que la Partición de la Comunidad Conyugal va a depender directamente de la declaratoria con lugar o no de la Acción Mero Declarativa, es decir, debidamente comprobada la unión estable de hecho entre las partes, así como el tiempo de duración de la misma, generaría entonces la consecuencia inmediata de si existieron o no comunidad de gananciales entre las concubinos, tomando en cuenta lo que establece la norma reguladora, observándose que son pretensiones autónomas, con juicios separados en razón del procedimiento aplicable a cada uno de ellos, razón por la cual este juzgador, en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria la INADMISIBILIDAD de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la INEPTA ACUMULACIÓN. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana MARY ALFONSINA BRIZUELA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.507.538, representada judicialmente por el Abogado WILFREDO TRAVIEZO VALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.368, contra Ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ FALLETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.737.550, de este domicilio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º y 165º.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 79, Asiento 17 y registró la anterior decisión, siendo las 10:52 a.m y se dejó copia.-
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
DEO/GAGA /vcpe.-
|