REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-001099
PARTE ACTORA: GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARIO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.617.200 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICTORIA MARIA SANCHEZ PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 147.235, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GAETANO TROTTA MOLINARO, MARIO TROTTA MOLINARO, ETTORE ANTONIO MOLINARO, FRANCHESCA TROTTA MOLINARO, MARIA TROTTA MOLINARO y ROSA ANGELA TROTTA MOLINARO, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.351.713, V-9.550.394, V-9.550.395, V-9.608.861, V-9.617.173 y V-12.025.869 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXIS JOSE GONZALEZ ORELLANA y JAIR ELIEL SUAREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.- 265.971 y 265.970, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en la causa de PARTICION DE HERENCIA interpuesta por el ciudadano GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARIO, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.617.200 y de este domicilio., contra los Ciudadanos GAETANO TROTTA MOLINARO, MARIO TROTTA MOLINARO, ETTORE ANTONIO MOLINARO, FRANCHESCA TROTTA MOLINARO, MARIA TROTTA MOLINARO y ROSA ANGELA TROTTA MOLINARO, Venezolanos, Titulares de las cédulas de Identidad Nos V-7.351.713, V-9.550.394, V-9.550.395, V-9.608.861, V-9.617.173 y V-12.025.869 respectivamente y de este domicilio., la cual se ordeno aperturar en fecha 28/01/2025 con motivo de alegatos explanados por la parte demandada, transcurriendo dicho lapso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgador lo hace en los siguientes términos.
Solicito de acuerdo al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil se abriera una incidencia con fundamento en el artículo 607 del mismo código a los fines de comprobarse ante este tribunal la insolvencia en los pagos de las cuotas partes que le corresponden a su representado por concepto de cánones de arrendamiento de los locales 1) Ferretería Mi Ángel C.A 2) Repuestos Chinos denominado China Autopartes 3) la licorería donde funciona Bodegón el cabezón C.A y 4) el apartamento No 3g identificado por los demandados apartamento de la esquina todos los inmuebles ubicados en el edificio Trotta que no fueron incluidos en la práctica de la inspección judicial tal como se evidencia en el cuaderno de medidas a los folios 31 al 36 de fecha 19/02/2024, y que los mismos locales 1 y 3 no fueron inspeccionados por tener aviso de alquiler pero no existía relación arrendaticia, y el apartamento se encontraba alquilado pero no se pudo inspeccionar porque no había nadie e4n ese momento de la inspección y que la parte demandada hizo caso omiso de los efectos del presente procedimiento de partición de bienes de la comunidad sucesoral, procedieron a arrendar los locales antes mencionados sin hacer partícipe de la cuota parte que corresponde a su representado y que referio9d conceptos no se encuentran consignados en este Tribunal, advirtiendo que los frutos derivados de dichos contratos de arrendamiento también forman parte del acervo hereditario, siendo deber de los demandados cumplir con el mandamiento de este tribunal, es decir, consignar esa cuota parte y acudir a este procedimiento a realizar las aclaratorias que en más de una oportunidad ha solicitado y ha ordenado este órgano jurisdiccional, refiriendo que los demandados se están apropiando indebidamente de estos bienes, a sabiendas que existe una medida cautelar innominada decretada por este Tribunal cuyo cuaderno de medida esta signado con el No KH02-X-2023-000134., y que es evidente que la parte demandada ha hecho caso omiso de lo ordenado por el mismo tal como se evidencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación solicitada por su parte, alegando que el animus de esta representación judicial es que se llegue a feliz término el presente procedimiento; sin embargo la conducta reticente y contumaz de la parte demandada ha hecho imposible el logro de este propósito, solicitando respetuosamente se abra la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el tribunal constate que efectivamente los locales y el apartamento ya aludidos se encuentran arrendados asimismo solicito la exhibición de los contratos de arrendamiento por la parte demandada y / o arrendatarios, y peticionó que se tomen las medidas pertinentes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que la presente incidencia de marras fue abierta porque en fecha 07/01/2025 (F. 241) la abogada VICTORIA MARIA SANCHEZ PACHECO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que existen por parte del demandado arbitrariedad e incumplimiento en la consignación de los cánones de arrendamiento, así como que ha tenido información de que dos de los locales comerciales no han sido desocupados, que no existe relación arrendaticia alguna, y que existe insolvencia en la cuota de pagos que le corresponden a su representado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN INCIDENCIA DEL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
1. Promovió y evacuó marcado con la letra A dos fotografías de los locales comerciales para demostrar que fueron arrendados a las firmas mercantiles antes mencionadas y a su vez demostrar que han sido desocupados. De las mismas este juzgador hace las siguientes consideraciones: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). En el presente caso, las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse conducente a la demostración de su pretensión, aunado a que deben de cumplir con lo establecido en la Ley SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS. Similar a este planteamiento se visualiza al remitirnos al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos de Firmas Electrónicas, cuando previa definición de Mensaje de Datos, en su artículo 2, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, establece en su artículo 4, que:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, su control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”, siendo que en el presente caso, la parte no promovió adecuadamente la prueba por cuanto debió acompañarse a otro medio auxiliar probatorio, por consiguiente quedan desechadas de la incidencia de marras. Así se decide.
Por el demandado
1) No promovió prueba alguna.
II
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
La presente incidencia ha sido abierta en acatamiento a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Al examinar los alegatos de la parte actora, concatenándolos con las pruebas traídas al proceso, como lo fueron fotografías sin cumplir con lo establecido en la lay para el control y probidad de las mismas, verificándose de esta manera que la parte quien alegó los hechos anteriormente narrados, no demostró fehacientemente lo pretendido con la presente incidencia, siendo del análisis y conclusión a la que ha llegado este juzgador al pronunciarse sobre las pruebas.-
Al respecto, se hace necesario citar lo que establece el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Es así como en el presente caso la parte actora no demostró sus alegatos esgrimidos en la incidencia de marras, por lo tanto y acogiéndose este juzgador al artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Ley Sobre Mensajes de Datos Y Firmas Electrónicas en sus artículos 2 y 4, respectivamente, siendo que sus afirmaciones de hecho no fueron demostradas, debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara sentado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la abogada VICTORIA MARIA SANCHEZ PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 147.235, de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARIO, antes identificado, contra los Ciudadanos GAETANO TROTTA MOLINARO, MARIO TROTTA MOLINARO, ETTORE ANTONIO MOLINARO, FRANCHESCA TROTTA MOLINARO, MARIA TROTTA MOLINARO y ROSA ANGELA TROTTA MOLINARO, todos anteriormente identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total en la interposición de la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al Doce (12) día del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 84. Asiento N° 54.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia.
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarrán
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