REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000286
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO JOSE RIVERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.393.622, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE JAIRO GARCIA MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-58.642, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCIAL LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.424.223, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VLADIMIR ANTOINIO COLMENARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.152, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE INQUISICION DE PATERNIDAD
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante escrito liberal de fecha 18/03/2024, previo sorteo de la ley le corresponde a este juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer la presente causa, concediéndole entrada en fecha 22/03/2024, y siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho en fecha 02/04/2024y librándose boleta de notificación al fiscal y ordenándose la publicación del edicto de conformidad con el 507 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 24/04/2024 el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscalía. En fecha 29/04/2024 previa solicitud realizada por la accionante, se acordó librar compulsa de citación, siendo consignada posteriormente por el alguacil la compulsa debidamente firmada en fecha 09/05/2024. En fecha 27/05/2024 la parte demandada da contestación a la demanda y en fecha 07/06/2024 la accionante consigna el ejemplar de la publicación del edicto en el periódico.
Más adelante, en fecha 11/06/2024 presentaron escrito de tercería adhesiva, la cual fue admitida en fecha 02/07/2024, dejándose constancia en autos de fecha 26/06/2024 del vencimiento del lapso de emplazamiento, transcurriendo entonces el lapso probatorio, el cual feneció en fecha 08/07/2024 y admitiéndose las pruebas en fecha 22/07/2024.
En fecha 15/10/2024 venció el lapso de evacuación de pruebas y se dejó transcurrir el termino de presentación de informes, el cual concluyó en fecha 14/11/2024, y por cuanto no fue presentado informe alguno, se fijó lapso para dictar sentencia, correspondiendo en la presente fecha.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar alegó que fue reconocido por el ciudadano HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS por estar dicho ciudadano casado con su madre EMILBI BEATRIZ ALVAREZ ANGULO al momento de su nacimiento, viéndose beneficiado por los efectos de la presunción de paternidad del artículo 201 del Código Civil, sin embargo, tenían conocimiento de que el accionante es hijo biológico de MARCIAL LOPEZ, con quien ha mantenido siempre una relación paterno-filial. Asimismo, MARCIAL LOPEZ ha tratado al accionante como su hijo y ha tenido conocimiento de que es su verdadero padre. Por tal motivo, solicita sea declarada con lugar la pretensión.-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada al momento de la contestación, reconoció ampliamente ser el padre biológico del ciudadano MARIO RIVERO, por lo que los hechos narrados en el escrito libelar son ciertos, añadiendo que en la comunidad en la que residen son conocidos como padre e hijo a pesar del apellido que sostiene legalmente, indicando que ha asumido obligaciones como padre del ciudadano, gozando del respeto y cariño que tiene MARIO JOSE RIVERO con el ciudadano MARCIAL LOPEZ. Manifestando su voluntad de realizar la prueba heredobiológica, solicitando finalmente sea declarada con lugar la demanda.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA
• Consignada junto al escrito libelar, copia certificada en fecha 30/16/2023 por el Registro Principal del Estado Lara del acta de nacimiento N°233, folio 119, año 1991 del Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, del ciudadano MARIO JOSE, y es hijo de EMILBI BEATRIZ ALVAREZ ANGULO y HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS. De la misma se valora que el accionante fue presentado ante el registro como hijo del ciudadano HUGO RIVERO, siendo éste el apellido que ostenta. Se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito libelar, copia certificada en fecha 15/03/2024 por el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara del acta de matrimonio n°51, folios 79 al 80 del año 1990 de los ciudadanos EMILBI BEATRIZ ALVAREZ ANGULO y HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS. De la anterior se valora la unión marital que sostenían al momento del nacimiento del accionante, demostrándose lo alegado en el escrito libelar, especialmente el motivo del apellido de ciudadano HUGO y no MARCIAL. Se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Promovida en lapso probatorio, experticia hematológica y heredo biológica de ADN, la cual fue realizada por el LABORATORIO GENOMIK, C.A. (consignada por el alguacil en fecha 10/10/2024), cursante en autos desde el folio 56 al 64, evidenciándose como resultado que “En relación al estudio de Paternidad del Sr. MARCIAL LOPEZ GONZALEZ sobre el Sr. MARIO JOSE RIVERO ALVAREZ se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad (…) Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. MARCIAL LOPEZ GONZALEZ SEA EL PADRE BIOLOGICO DE MARIO JOSE RIVERO ALVAREZ, obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 127,557,386,496.10 al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%”. De lo anterior, queda evidenciado que el ciudadano MARCIAL LOPEZ es el padre biológico del ciudadano MARIO JOSE RIVERO ALVAREZ. Se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Promovida en lapso probatorio, la prueba testimonial de los ciudadanos ZULEIMA DEL CARMEN LINAREZ CASTAÑEDA, JOSE VENANCIO ARANGUREN ALVARADO, NOHEMI CECILIA SILVA GODOY y JOSE RAFAEL VASQUEZ YUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-7.448.178, V-7.429.651, V-7.411.678 y V-7.302.320, de este domicilio, siendo escuchado el testimonio de todos a excepción del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ YUSTI. Consta en autos acta de fecha 02/10/2024 de la cual se obtuvo como declaración conclusiva que, son vecinos de la comunidad en la que residen los ciudadanos MARIO RIVERO Y MARCIAL LOPEZ desde hace más de 30 años, siendo a la vista para la comunidad que son padre e hijo, tratándose como tal desde siempre, pues así lo ha manifestado el ciudadano MARCIAL LOPEZ. De lo anterior se valora la apreciación de la comunidad respecto a los ciudadanos señalados como padre e hijo, se otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se connotó que no fue consignado escrito de promoción de prueba alguno.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
De esta manera, este jurisdicente procede a dilucidar la acción propuesta por la parte actora y considera oportuno traer a colación lo establecido por el Doctor, Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, que en sentido restringido se considera filiación “a la relación parental entre los padres y los hijos”, denominada relación paterno-filial; este vínculo o lazo visto del lado de los hijos se llama filiación, mirada del lado de los padres se denomina paternidad o maternidad (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Caracas: sexta edición, Ed. Libra, 1999, páginas 165 y 166). Y la han dividido en dos: la filiación matrimonial y la filiación extramatrimonial.
Igualmente, es relevante considerar lo que establece, en su obra de lecciones de Derecho de la Familia, define la filiación extramatrimonial como el vinculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. La filiación debe probarse y la prueba por excelencia es el reconocimiento, que puede ser voluntario; es decir aquel que deriva de la declaración espontanea de paternidad o maternidad efectuada de alguna de las formas prevista por la Ley; y, el reconocimiento forzoso, es decir, aquel que se impone por fuerza de Sentencia.
Ahora bien, sobre las acciones de filiación se ha pronunciado la Doctrina y la Jurisprudencia, en forma única al señalar como características comunes de las acciones de estado, que son indisponible, imprescriptibles, y se transmitan por igual procedimiento.
Son indisponibles por ser de orden público y por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, lo que significa que una vez intentada la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva: sin que puedan darse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento ni el convenimiento, ni la transacción, tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión solo tendría valor de indicio.
Las acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
También, ha sostenido la doctrina, que son dos las acciones que inciden sobre la paternidad, a saber:
1) El que responde al padre o tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la impugnación de paternidad, que tiene lugar solo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del cujo cuya paternidad se impugnan.
2) la que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición como tal; es la inquisición de paternidad, que opera solo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando estos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijo.
Correspondiéndose al caso bajo estudio al segundo supuesto señalado en el párrafo anterior, el cual es, inquisición de paternidad, por lo que resulta prudente hacer referencia a lo establecido en el Código Civil en su Capítulo III, Disposiciones Comunes, Sección I, Presunciones Relativas a la Filiación en el artículo 214 establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
Asimismo, en su artículo 215 ejusdemestablece:
“La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.
Para ello dispone en el Artículo 226 y siguiente.
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
De la misma forma es importante observar lo establecido en los Artículo 228, 231, 232, 233, 234 ejusdem.-
Articulo 228.-
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
Artículo 231.-
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.
Artículo 232.-
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
Artículo 233.-
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les Parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234.-
“Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.
V
CONCLUSIÓN
En el caso que nos ocupa, se presenta mediante interposición de la demanda el accionante nacido dentro del matrimonio de EMILBI ALVAREZ y HUGO RAFAEL RIVERO PALACIOS, quienes se presentaron mediante TERCERIA ADHESIVA AL DEMANDANTE; afirmando lo alegado por MARIO RIVERO, quien es hijo biológico del demandado MARCIAL LOPEZ, no obstante, era un conocimiento plenamente sostenido por el matrimonio y por la sociedad, señalando en su escrito de tercería que a pesar de ello, por razones legales MARIO JOSE al momento de nacer fue registrado con el apellido del ciudadano HUGO RIVERO por haber nacido dentro del matrimonio; hechos narrados y que sostienen a favor del demandante, lo que permite de esta manera la afirmación de la situación explanada en el libelo de la pretensión incoada.
Resalta de esta manera, que de la inquisición de paternidad intentada por MARIO JOSE RIVERO ALVAREZ contra MARCIAL LOPEZ GONZALEZse desprende de las pruebas que conforman el acervo probatorio, la notable relación paterna alegada por la parte accionante, apoyada por el demandado al momento de la contestación; de la cual no contradijo hecho alguno, y afirmada a través de las declaraciones de testigos de los vecinos de la comunidad, además de la innegable resulta de la prueba heredobiológica que determinó la filiación con un porcentaje del 99.99%. Considerando que la prueba heredobiológica es el medio probatorio irrefutable de determinar la verdadera filiación entre una persona y otra, por lo que no queda más que decidir sobre el asunto en cuestión, acogiéndose al artículo 210 del Código Civil, y de la revisión de las actas procesales, junto con los elementos probatorios analizados y concatenados, las cuales fueron valoradas y apreciadas en su oportunidad, y concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena la paternidad que debe concedérsele al ciudadano MARIO JOSE RIVERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.393.622, del ciudadanoMARCIAL LOPEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por el ciudadanoMARIO JOSE RIVERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.393.622, de este domicilio.SEGUNDO: En consecuencia del particular primero ofíciese al Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara para que sea insertada la nota marginal correspondiente de la presente inquisición de paternidad del ciudadano MARIO JOSE RIVERO ALVAREZ y sea insertado en los Libros de Registro Civil de nacimiento al ciudadano MARCIAL LOPEZ GONZALEZ como padre del ciudadano MARIO JOSE RIVERO ALVAREZ, una vez quede firme la presente sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatorias en costas procesales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 214 y 165. Sentencia N°: 83. Asiento N°: 45
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:18 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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