REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO : KP02-V-2025-000050
PARTE ACTORA: ciudadana MILZA ANGELICA CAMPINS DIAZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.806.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio KEYLA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.591
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos KEYLA ANDREINA MENDOZA LA CRUZ y FERNANDO JAVIER BERBECI RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-17.124.138 y V-14.979.741
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(INADMISIBLE POR FALTA DE POSTULACION)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha Diecisiete (17) de Enero del presente año y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha Veintiuno (21) de Enero del presente año, seguidamente en fecha 28 de enero del presente año este juzgado insto a la parte a cumplir con la resolución N° 2023-0001. Ahora bien Vista la diligencia presentada por la ciudadana MILZA ANGELICA CAMPINS DIAZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.806, representada, por la ciudadana YLSEN MIJAILA CAMPINS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-11.540.710, en virtud del poder otorgado por ante el registro público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el día 29/11/20219, asistida por la Abogada en ejercicio KEYLA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.591.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Establece que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Mientras que en los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado se señala lo siguiente:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”
Por estas razones y visto que la ciudadana MILZA ANGELICA CAMPINS DIAZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.692.806, le otorga poder a la ciudadana YLSEN MIJAILA CAMPINS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-11.540.710, quien sin ser Abogado, intenta la solicitud asistido de profesional del derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio; generando con ello que se declare inadmisible la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR FALTA DE POSTULACION presentada por representada, por la ciudadana YLSEN MIJAILA CAMPINS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-11.540.710, en virtud del poder otorgado por ante el registro público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el día 29/11/20219, asistida por la Abogada en ejercicio KEYLA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.591. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.---
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Febrero de 2025. Años 214° y 165°. Sentencia numero 81. Asiento 15.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:46 a.m. y se dejó copia.-
El Secretario Acc.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
|