REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000101
PARTE INTIMANTE: El Abogado ALEXIS VIERA BRANDT inscrito en el Inpreabogado bajo el N°2.296, de este domicilio.
PARTE INTIMADA: La ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO VIUDA DE ANGARITA venezolana, titular de la cédula de identidad N°4.729.524, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°6.673.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUICIO POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (VIA INCIDENTAL)
(REPOSICION DE LA CAUSA)

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se apertura el presente cuaderno de incidencia en fecha 15/11/2024; en fecha 19/11/2024 se dictó auto de admisión a la presente demanda, seguidamente en fecha 03/12/2024 se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el desglose de la diligencia de fecha 22/11/2024 presentada por el Abogado ALEXIS VIERA BRANT inscrito en el Inpreabogado bajo el N°2.296 parte intimante, y su vez ordenó librar la respectiva boleta de intimación, se libró boleta. En fecha 12/12/2024 la ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-4.729.524, parte intimada, asistida debidamente por la Abogado MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°6.673 mediante diligencia se dio por intimada y solicitó que se le indicara el día y la hora, para la consignación así como la forma de pago. En fecha 17/12/2024 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 13/12/2024 comenzó a transcurrir el lapso de intimación y se dejó transcurrir íntegramente dicho lapso.
Cabe agregar, que en fecha 16/12/2024 el Abogado ALEXIS VIERA BRANT anteriormente identificado solicitó ampliación del auto, en fecha 18/12/2024 se realizó auto complementario de admisión, seguidamente en fecha 17/12/2024 mediante diligencia el abogado anteriormente mencionado solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Mediante diligencia de fecha 09/01/2025 presentada por la ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO asistida debidamente por la Abogado MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO anteriormente identificada, impugnó el derecho alegado por el Abogado intimante al cobro de la cantidad de honorarios profesionales que ha intimado.
En este orden de ideas, en fecha 13/01/2025 comparece ante la Secretaría de este Juzgado la ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-4.729.524 y otorgó PODER APUD ACTA a la Abogado MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°6.673 de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/01/2025 se dictó auto mediante el cual se fijó para el séptimo día de despacho siguiente a las 9:30 am para que compareciera a efectuar el pago. El Abogado ALEXIS VIERA BRANT en fecha 20/01/2025 por medio de diligencias consignó escrito de promoción de pruebas, informes y ratificó la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar. Se dictó acta en fecha 23/01/2025 mediante la cual se declaró desierto el acto de pago de los honorarios profesionales.
Ahora bien, en fecha 22/01/2025 la Abogado MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el N°6.673, apoderada judicial de la parte intimada solicitó que se declare la nulidad del auto de admisión y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda. En fecha 23/01/2025 el Abogado ALEXIS VIERA BRANT reiteró el requerimiento de decreto de la medida solicitada; en fecha 28/01/2025 el referido Abogado mediante diligencia resaltó que la motivación exigua no constituye inmotivación. En fecha 07/02/2025 el Abogado ALEXIS VIERA BRANT solicitó el decreto de la medida así como la homologación.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De los hechos anteriormente mencionados, este Juzgador como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
Al respecto, las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se denotó la vulneración del debido proceso en razón de que en fecha 19/11/2024 se dictó auto de admisión en el cual por error material involuntario se obvió indicar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (428.600,00) si bien es cierto que posteriormente en fecha 18/12/2024 se dictó auto complementario de admisión subsanando dicho error, se causó una desestabilización e inseguridad procesal y consecuencialmente un gravamen a las mismas por cuanto al tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales la especificación de los montos a pagar por la parte intimada son esenciales para la determinación y el desarrollo del proceso, por ende, este juzgador tomando en cuenta la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia, sin formalismos o reposiciones inútiles, y siendo la Reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes, quien aquí juzga, garantizando una Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y a los fines de subsanar la omisión involuntaria incurrida en el asunto en cuestión, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR AUTO DE ADMISION, y dictar nuevo auto de admisión, asimismo, se deja sin efecto las actuaciones dictadas por este Juzgado. Así se establece, y de este modo quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR AUTO DE ADMISIÓN, y dictar nuevo auto de admisión, asimismo, se advierte que las actuaciones dictadas por este Juzgado quedan sin efecto.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º. Sentencia N° 91 .Asiento N°56.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG.DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG.GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:49 a.m y se dejó copia.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL



ABG.GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN