REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2022-000267
PARTE ACTORA: la ciudadana REBECA LUCIA ESPINOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.639.874, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el abogado CARLOS A. GUEDEZ M, de Inpreabogado N° 307.684
PARTE DEMANDADA: el ciudadano ALI RAMON BARROETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.425, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante escrito libelar de fecha quince (15) de Marzo del año 2022, intentado por la ciudadana REBECA LUCIA ESPINOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.639.874, de este domicilio, contra el ciudadano ALI RAMON BARROETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.425, de este domicilio, mediante, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa.

De esta misma manera, en razón de auto de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2022, le dio entrada al presente asunto, seguidamente, en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2022, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, en este mismo orden, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del mismo año la Juez Provisorio Abogada Johanna Mendoza, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, mediante previa diligencia de la parte actora, en fecha ocho (08) de Abril del año 2022, se libro la respectiva compulsa de citación, en fecha veintidós (22) de Abril, de ese año, el alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación firmada por el demandado, en esta misma secuencia, el veinticinco (25) de Mayo del año 2022, fijaron para el decimo dia de despacho siguiente el acto del nombramiento del partidor, en fecha diez (10) de Junio del año 2022, se ordeno suspender la causa de conformidad con el articulo 202 ejusdem.

En este mismo orden procedimental, en fecha nueve (09) de Agosto del año 2022, realizaron un auto complementario al auto de fecha (10/06/2022), seguidamente, en fecha diez (10) de Agosto del 2022, realizaron el acto de nombramiento de partidor, librando su respectiva boleta de notificación, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del mismo año, las partes acuerdan suspender la causa, en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2024, se reanudo la presente causa y asimismo se libro la respectiva boleta de notificación.-

ÚNICO.

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, este Jurisdicente observa que la parte actora no ejerció ningún impulso procesal para gestionar las boletas de notificación, siendo esta carga de la parte interesada.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negritas propias de este Juzgado)

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (Negritas propias de este Juzgado)
Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, este Juzgador observa que en el presente caso, desde la fecha (27-06-2023), mediante la cual se ordeno reanudar la causa mediante boleta de notificación, se evidencia que la parte actora no gestiono no concerniente para realizar los impulsos procesales correspondiente, motivo por el cual se observa que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana REBECA LUCIA ESPINOZA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.639.874, de este domicilio, contra el ciudadano ALI RAMON BARROETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.425, de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, diecisiete (17) de Febrero del Año dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º. Sentencia N°89. Asiento N°14.
El Juez Provisorio.



Abg. Daniel Escalona Otero El Secretario Acc



Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran

En la misma fecha se publicó siendo las 09:32 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Acc




Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran