REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-002281

PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.261.911, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo el N°62.900, quien actúa en su propio nombre y representación, y a su vez asistiendo a la ciudadana AINHOA GOITIA GONZALEZ, de Nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.572.510, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, JOSE GREGORIO CESTARI PAUL e INROBERT JOSE MEDINA PIÑA, debidamenteinscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.690, 90.493, 90.495, 66.111 y 219.624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil KODIGO´S 2007, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09/05/2007, bajo el n°31, tomo 1568ª, siendo su última modificación de acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 05/09/2012 bajo el n°23, tomo 109, representada por la ciudadana NIRVIA JOSEFINA GARABAN DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad n° V-5.250.112 y contra el ciudadano JORGE VARGAS SASTOQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.290.694, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:Abogada LAURA ADAMIS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°67.786, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).

I
Éste juzgado en el cuaderno separado KH02-X-2024-000117 que se desprende del presente asunto principal, dictó sentencia en fecha 12/12/2024 decretando Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, por lo cual en misma fecha se libró despacho de comisión y oficio de distribución al Municipio Palavecino. La ejecución de referido Embargo le correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien llevó a cabo la ejecución de la misma en fecha 08/01/2025 según acta de misma fecha y que riela en autos del cuaderno separado, siendo en éste, en el cual se procedió a embargar los bienes muebles de la parte demandada, sin embargo, las partes llegaron a un acuerdo y quedó asentada en el acta la transacción realizada por éstos, la cual se procede a transcribir parcialmente lo que legiblemente se entiende, al tenor siguiente:
“…A los fines de llegar a un acuerdo que ponga fin al proceso iniciado por la parte accionante, le ofrece en este acto cancelar la cantidad de $USD 7.700,00, cantidad que cubre todo los conceptos demandados; incluyendo las costas procesales y costas y honorarios profesionales, los cuales serán pagaderos de la siguiente manera: en este acto la cantidad de $USD 4000,00 a saber $USD 2000,00 en dinero en efectivo en este acto y $ USD 2000,00 a través de transferencia a la cuenta internacional cuyo titular es el ciudadano OSCAR RIVERO, bajo la especificación oscar1972@gmail.com, signada con la referencia 23320231052 proveniente desde la cuenta del codemandado ciudadano JORGE VARGAS SASTOQUEdel Chase Bank de los Estados Unidos de América y el saldo remanente esto es la cantidad de $ USD 3.700,00 de la siguiente manera: para el día veintiocho (28) de enero de 2025 la cantidad $ USD 1.850,00 y para el día Lunes Diecisiete (17) de Febrero de 2025, la cantidad de $ USD 1.850,00, con lo cual quedaron cancelados los conceptos demandados, en cuya oportunidad en último pago la parte actora hará la devolución del trabajo de carpintería denominada muebles nuevos, solicito que se dejen en guarda y custodia los bienes embargados en el día de hoy, del ciudadano JORGE VARGAS SASTOQUE hasta la cancelación de la última cuota aquí establecida. De segundo, solicito a este tribunal haciendo uso de las herramientas telemáticas en base de la resolución en esta materia por parte del Tribunal Supremo de Justicia, realizar video llamada a la ciudadana MIRVIA JOSEFINA GARABAN DE VARGAS, titular de la cédula de identidad n° V.5.250.112 al siguiente abonado telefónico siendo el siguiente: 0424-5487767, a los fines de notificarle de lo aquí acontecido y acordado entre partes presentes, así como la cualidad jurídica de Abogada asistente LAURA CAMACHO, consigno en este copias simples de los billetes entregados en efectivo, así como la transferencia realizada en el día de hoy, es todo…”
El tribunal ejecutor procedió a realizar la video llamada solicitada a la ciudadana NIRVIA GARABAN, la cual quedó notificada y manifestó estar de acuerdo con el pronunciamiento realizado en este acto
La parte demandante expuso lo siguiente: “…Visto el convenimiento de la presente demanda y de la totalidad de los montos reclamados en ella ofrecidos por el ciudadano JORGE VARGAS SASTOQUE, a título personal y de la ciudadana NIRVIA GARABAN DE VARGAS a título personal y como representante de la sociedad mercantil KODIGO´S 2007, C.A., debidamente asistidos por la profesional del derecho LAURA CAMACHO, aceptamos el pago antes mencionado y respecto al saldo pendiente queda convenido que el misma realizado en dólares americanos como moneda de pago, según el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, queda igualmente convenido que la falta de pago de la primera cuota fijada dará lugarde pleno derecho a la ejecución total del saldo restante y como garantía de ello se deja en guardia y custodia de los demandados los bienes embargados hasta la total y definitiva cancelación de dicho saldo, queda igualmente convenido que en caso de trabas ejecución forzosa el remate de los bienes que diere lugar, se realice con un solo cartel de remate y único perito para su avalúo, es todo. Ambas partes convienen en que no habrá lugar a ninguna acción judicial o extrajudicial reclamado con el objeto de la presente demanda o pretensión a la finalización del presente juicio, igualmente solicitaron que remita la presente comisión al tribunal de la causa, a los fines de que realice la respectiva homologación al presente convenimiento. En este estado este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la solicitud realizada por ambas partes acuerdan dejar los bienes embargados preventivamente bajo la guardia y custodia de los ciudadanos JORGE VARGAS SASTOQUE y NIRVIA JOSEFINA GARABAN DE VARGAS, plenamente identificados en la presente acta, quienes estando presente y a través de la video llamada aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. En este estado, este tribunal deja plena constancia que no hubo retiro de bienes ni personas y tampoco hubo alteración del orden público…”


U N I C O:
II
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante el acta de ejecución de fecha 08/01/2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

D E C I S I O N:
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción realizada en acta de ejecución por los ciudadanos JORGE VARGAS SASTOQUE, NIRVIA JOSEFINA GARABAN DE VARGAS, colombiano el primero y venezolana la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos E-80.572.510 y V-5.250.112, respectivamente; demandados y OSCAR EDUARDO RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.261.911, de este domicilio. SEGUNDO: Por los términos en que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia, y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En esta misma fecha, siendo las 03:16 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia N° 94. Asiento N° 80.-.

El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán