REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Febrero de dos mil veinticuatro (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-V-2024-000039
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YASMIN COROMOTO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.037 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 127.489 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON GUADALUPE ESCALONA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.512, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIA LUISA VELAZQUEZ SALAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 129.303, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
(HOMOLOGACION EN CONVENIMIENTO)
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veintisiete (27) de Mayo del año 202, Previo sorteo de ley le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante sentencia de fecha 30/05/2024, declinó la competencia por razón de la cuantía, correspondiendo por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dictando en fecha catorce (14) de Junio del año 2024, auto de entrada, asimismo, en fecha dieciocho (18) y de Junio del año 2024, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó librar oficio N° 2024/440, al Sindico Procurador, en este mismo orden, mediante previa diligencia de la parte demandada ya identificado, se dá por notificado y asimismo, reconoció el documento objeto del presente asunto, seguidamente, en fecha veinticinco (25) de Junio del mismo año, este Juzgado advirtió que el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir en fecha (21/06/2024), en fecha nueve (09) de Julio del año 2024, el alguacil de este Juzgado consignó oficio N° 2024/440, firmado y sellado, el cual fue dirigido al Sindico Procurador, asimismo en fecha cinco (05) de Agosto del mismo año, se dejó constancia que en fecha dos (02/08/2024), venció el referido lapso, y ordenó la homologación por auto separado, finalmente, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2024, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Juzgado procede a pronunciarse mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
En consecuencia este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece: 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este mismo sentido, es pertinente establecer el artículo 444 ejusdem:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negritas propias de este Juzgado)
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto el vencimiento del lapso de emplazamiento, asimismo el vencimiento de la suspensión del término de 45 días continuos para que el Sindico Procurador diera contestación a la presente demanda, de la cual no consta resulta alguna, se evidencia al folio 27, que, el ciudadano NELSON GUADALUPE ESCALONA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.512, y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogado SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 127.489, siendo este, el presente acto de auto composición procesal, mediante la cual consignó, escrito de contestación a la demanda estableciendo lo siguiente:
“…comparezco para dar contestación a la presente demanda que fuera interpuesta contra mi persona por la ciudadana YASMIN COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.037, en virtud del CONTRATO PRIVADO DE COMPRA VENTA que suscribimos, y mediante el cual vendí unas bienhechurías ubicado en el sitio denominado Valle Campestre “La Mora”, sector D, parcela N° B-50, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: en línea de ochenta metros (80,00 Mts), con bienhechurías de Franz Haas Gnesner; Sur: en línea de ochenta metros (80,00 Mts), con bienhechurías de Nixon Navarro; Este: en línea de cincuenta metros (50,00 Mts), con bienhechurías de Juan Fernández y Oeste: en línea de cincuenta Metros (50,00 Mts), con bienhechurías de Miladys Mercedes Rojas, a la ciudadana YASMIN COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.037, inmueble plenamente identificado en dicho documento de compra venta y en el libelo de demanda, en este sentido me doy por notificado, RECONOZCO, el documento privado objeto del presente procedimiento, así como su contenido el cual es cierto, y mi firma y huella en el documento identificado en el libelo de demanda, y que riela en los folios del presente expediente. Finalmente renuncio al lapso procesal correspondiente y solicitamos muy respetuosamente se sirva de dictar sentencia con lo existente en autos…”
Es por todo lo anteriormente expuesto que este juzgador, determina que el presente convenimiento, fue presentado por el ciudadano NELSON GUADALUPE ESCALONA ESCALONA, ya identificado, mediante previa diligencia realizada en fecha (20/06/2024), donde expresó el reconocimiento del contenido y firma al folio 27, del documento de compra venta que cursa al folio 04, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que el demandado, reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra venta privado, suscrito entre los ciudadanos YASMIN COROMOTO PEREZ y NELSON GUADALUPE ESCALONA ESCALONA, ambos plenamente identificados el cual textualmente se transcribe:
…”Yo, NELSON GUADALUPE ESCALONA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.512, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YASMIN COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.037 y de este domicilio, una bienhechuría de mi propiedad conforme a titulo supletorio de fecha 06 de Noviembre de 2007, concedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número de expediente KP02-S-2007-36253. Dicha bienhechuría se encuentran constituidas por una cerca de alambre de tres (03) pelos, con estantillos de madera, sembrado de árboles frutales, construidas sobre un terreno ejido ubicado en el sitio denominado Valle Campestre “La Mora”, sector D, Parcela Nro. B-50, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: en línea de ochenta metros (80,00 Mts), con bienhechurías de Franz Haas Gnesner; Sur: en línea de ochenta metros (80,00 Mts), con bienhechurías de Nixon Navarro; Este: en línea de cincuenta Metros (50,00 Mts), con bienhechurías de Juan Fernández y Oeste: en línea de cincuenta Metros (50,00 Mts), con bienhechurías de Miladys Mercedes Rojas. El precio de venta lo hemos convenido en la suma de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($7.000,00), los cuales fueron pagados en su totalidad en dinero en efectivos y fueron recibidos a su entera satisfacción en este acto. Por consiguiente con el otorgamiento de este documento hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido libre de todo gravamen, comprometiéndome al saneamiento de Ley. Y yo YASMIN COROMOTO PEREZ, plenamente identificada declaro: que acepto la venta que se me hace conforme a este instrumento y en los términos antes expuestos. Asimismo, declaro que el bien que en este acto se adquiere lo hago con dinero de mi propio peculio, licito el cual proviene de mis ahorros efectuados. Son testigos del presente contrato de venta los ciudadanos DAYHLI YOVANNA GONZALEZ DE DUQUE Y REYES ALEXANDER ARANGUREN PEREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.242.620, y V- 15.138.644, de este domicilio, respectivamente. En cabudare, a la fecha de su firma…”
En este mismo sentido, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo más ajustado a derecho es declarar la homologación en convenimiento de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende, HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO, judicial, relativo al juicio que cursa por ante este Despacho signado con el No. KH02-V-2024-000039, que por Reconocimiento de Documento privado, fue incoado por la ciudadana YASMIN COROMOTO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.037, contra NELSON GUADALUPE ESCALONA ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.512, en los términos señalados por las partes en el documento suscrito, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece los Artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2.025).- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia No: 98. Asiento No. 51.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:59 p.m. y se dejo copia.-
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarrán
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