REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000005
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.547.518 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.007, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, con Registro Mercantil N° J-313492655, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10/05/2005, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 23-A, modificada según acta de Registro N° 4, Tomo 51- A, de fecha 18 de Junio del año 2015, en la persona de su presidente ciudadano ELIEZER DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.353.300.-
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita en el RegistroMercantil Segundo de la CircunscripciónJudicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/12/2000, bajo el N°91, tomo 98-A, expediente 632, con domicilio en el Edificio Caisa, sector Miraflores, carretera nacional salida a San Carlos, Araure, Estado Portuguesa, en la persona del ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.605.112, domiciliado en el estado Portuguesa, en su carácter de Presidente de la empresa.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.36 y 92.354, respectivamente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
(INCIDENCIA DEL 546 CPC)
JUICIO COBRO DE BOLÍVARES POR VIA ORDINARIA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia en ocasión a la oposición realizada en fecha 16/01/2025 a la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por este juzgado en fecha 12/12/2024, aperturando la incidencia en fecha 21/01/2025 de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose las pruebas promovidas en fecha 03/02/2025, feneciendo la articulación probatoria en fecha 04/02/2025 y en misma fecha se dejó constancia de la fijación del lapso para dictar la presente sentencia. Más adelante, en fecha 06/02/2025 se revocó por contrario imperio el auto de fecha 05/02/2025 y en fecha 06/02/2025 advirtió del vencimiento de la articulación probatoria y se fijó nuevamente lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, la presente medida de embargo ejecutivo versa sobre el siguiente inmueble: un local comercial que forma parte del edificio JIRAJARA, distinguido con el N° 01, ubicado en la planta baja del edificio en la carrera 16 entre calles 49 y 50, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 1990, bajo el N°44, Tomo 07, Protocolo Primero y se dan por reproducidos aquí en su totalidad, el mencionado local comercial tiene una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (87,04 Mts.2) su porcentaje de condominio es de DOCE ENTEROS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DIEZ MILESIMAA POR CIENTO (12.9177%), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada Sur del edificio, cuerpo de ascensores y camineria peatonal; SUR: con fachada del edificio, espacio dispuesto para estacionamiento de vehículos y ducto para basura; ESTE: con espacio de circulación vehicular y también con fachada del edificio y OESTE: con local N° 02 , propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-313492655, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10/05/2005, bajo el N° 31, Tomo 23-A, modificada según acta de Registro N° 04, Tomo 51-A de fecha 18/06/2015, en la persona de su presidenteCiudadano ELIEZER A. DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.353.300 de este domicilio.
Sobre ello, el tercero interviniente se opuso a la ejecución de la medida precitada con fundamento a que sostiene un juicio como accionante en contra de la sociedad mercantil AGRICOLA DO-GIL en razón de capital adeudado por letras de cambio, y en razón de ello, sopesa sobre el mismo bien una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a favor del tercero interviniente. Asimismo, aludió que el presente embargo ejecutivo fue decretado con posterioridad a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar precitada, por lo que a su óptica no debe prosperar el embrago ejecutivo, siendo el mismo quebrantador de los derechos del tercero interviniente, razón por la cual se opone con fundamento al ordinal 2° del articulo 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil.-
En este estado, prosigue este Juzgador a evaluar el acervo probatorio a los fines de decidir la presente incidencia:
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
1. Consignado junto al escrito de oposición, copia fotostática del poder especial autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el N °50, tomo 4, folios 155 al 157, en la cual el ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL presidente de la empresa SILOS BBC, C.A. otorgó poder a los Abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ. Valorándose de esta manera la representación que ostentan sobre el tercero interviniente. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito de oposición, copia fotostática de la sentencia de fecha 10/04/2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual decretó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el mismo inmueble de la presente causa, a favor del tercero interviniente SILOS BBC, C.A, del expediente KH03-X-2024-000019. Asimismo, copia fotostática de oficio dirigido al Registro Público en cual se encuentra inscrito el inmueble objeto de medida, constando a su vez, en oficio emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara dando respuesta respecto a la estampa de nota marginal exitosa sobre el inmueble en cuestión. Lo anterior se valora la demostración de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble en cuestión. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.358 del Código Civil
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignada en lapso probatorio copia fotostática de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, así como copia fotostática de sentencia de fecha 06/02/2024 dictada por este Juzgado de la medida cautelar indicada. copia fotostática de solicitudes de ratificación de medidas y ampliación de decreto cautelar. Copia fotostática de sentencia dictada por este juzgado en fecha 12/12/2024 acordando embargo ejecutivo sobre el inmueble en cuestión. Copia fotostática del escrito libelar de la pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria intentado por FRANCISCO ZAPATA contra Sociedad Mercantil AGRICOLA DO-GIL, C.A. en el expediente KP02-M-2023-000261 del cual se desprende este cuaderno. Copia fotostática de escrito de oposición realizado por SILOS BBC, C.A. Lo anterior fue consignado con el objetivo de demostrar lo acordado en medidas cautelares en contraste a lo solicitado por la parte accionante de autos, enfatizando la diligencia insistente de la representación judicial de la parte en obtener el decreto cautelar peticionado. De mismo modo, con las anteriores documentales señaló como objetivo de las pruebas demostrar que el inmueble fue rematado, por lo que procedió el embargo ejecutivo a pesar de tener diversas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar. Demostrando además que la causa correspondiente a SILOS BBC, C.A no tiene sentencia definitivamente firme y se encuentra aún en proceso. En lo anteriormente señalado, se valora dichas documentales conforme al artículo 1.3.58 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
-IV-
CONCLUSIONES.
Siendo la oportunidad pertinente para emitir pronunciamiento sobre la incidencia en cuestión, tratándose la misma sobre una oposición al Embargo, el autor Rengel señala que La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.
Dicha incidencia es vista por diversos juristas como la herramienta procesal defensiva que busca salvaguardar la posesión, según el caso atinente al tercero opositor, pues bien puede aplicarse al Embargo preventivo como para el Embargo Ejecutivo, resultando un recurso eficaz de protección de los titulares de derechos sobre el bien objeto de embargo.
Lo anterior se encuentra concebido por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno,sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel aquien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Es así, que la oposición al embargo es un mecanismo de impugnación ejercido por un tercero, _persona distinta al ejecutado y ejecutante_, que proyecta el levantamiento de la medida de embargo, bien sea ésta preventiva o ejecutiva como es el caso. Siendo éste tipo de incidencia medio de obtención de salvaguardar o recuperar el derecho propio sobre la cosa objeto de la medida.
Corolario a lo anterior, la intervención del tercero en un juicio se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil y señaladas al tenor siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, oconcurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o queson suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o auna prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero,éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tieneun derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, alos fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones dealguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común aéste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o degarantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo297.
En el caso bajo estudio, el tercero oponente se presentó bajo el fundamento del ordinal 2° previamente señalado, en lo que respecta a tener un derecho exigible sobre la cosa embargada, esto en razón de que sobre el mismo inmueble sopesa una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a favor del tercero opositor en un expediente tramitado por otro Juzgado, aludiendo que al haber sido decretada la misma con anterioridad a la providencia ejecutiva del presente asunto, la misma no debe prosperar.
Definido lo anterior, resulta pertinente enfatizar que el tercero opositor se fundamentó en que sobre el inmueble objeto de embargo ejecutivo sopesa una medida de prohibición de enajenar y gravar a favor de éste, por lo que considera que el embargo ejecutivo no debe prosperar por menoscabarse su derecho de asegurar resulta sobre el juicio que sigue, no obstante, es propicio advertir al tercero que el tener una medida cautelar nominada no supone un interés legítimo preferente ni motivo suficiente para suspender la ejecución de la sentencia del presente asunto, pues la prohibición de enajenar y gravar radica en la protección del bien de ser vendido y/o gravado, más no de ser embargado, siendo éste el motivo por el cual quien aquí juzga considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION realizada por el tercero oponente. SEGUNDO: Se condena en costa al tercero oponente por resultar vencido en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025).Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia Nº: 96. Asiento N°: 16.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 10:43 a.m, y se dejó copia.
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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