REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º



ASUNTO: KH02-M-2024-000011
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Abril del 2017, bajo el N° 05, Tomo 48-A, RM365, expediente N°365-45888, modificado sus estatutos según acta de asamblea Inscrita en el Registro de Comercio bajo el N°12, tomo 9-A RM365 de fecha 24/05/2022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°45.754.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PINTURA EL NACIMIENTO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 27 de Noviembre del 2006, bajo el N° 13, Tomo 308-A, representada por su presidente el ciudadano WANDER YOSMAR DEMEY URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.746.061.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogado JOSE REYES inscrito en el Inpreabogado bajo el N°62.080.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)


-I-
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que rielan en el presente expediente, y visto el escrito presentado en fecha 11/02/2025 por la Abogado ARABIA MACHADO PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.754 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, en donde solicita pronunciamiento de la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 26/11/2024, la cual riela en el cuaderno de medidas signado con la Nro. KH02-X-2024-000060.

Aunado a lo anterior, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo acontecido en el cuaderno de medida cautelar que se desprende de la presente causa signado con la nomenclatura alfanumérica KH02-X-2024-000060 en lo que respecta en la práctica de la comisión librada para ejecutar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora en fecha 26/11/2024:
“…las partes una vez culminado su proceso de negociación, manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo, procediendo este Tribunal a transcribir textualmente lo manifestado por ellos de la siguiente manera: toma la palabra la parte ejecutada a través de su abogado asistente quien manifiesta: "visto el requerimiento de pago que esta solicitado mediante el presente procedimiento, mi asistido plenamente identificado señala que afectivamente le está adeudando a la empresa accionante los motos que se señalan en el presente mandato y que alcanza la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA CENTAVOS (3.502.60$) más la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (260,67$), correspondiente a los intereses de mora y la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UINIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (875, 65 $) correspondiente a las costas procesales más los costos de la ejecución que serán señalados por la parte ejecutante en su debida oportunidad. Para realizar el cumplimiento de los montos demandados, los cuales está conviniendo el accionado, ofrece primero, realizar el pago de los montos referidos en formas parciales en un lapso no mayor de noventa días continuos a la fecha que la presente comisión se encuentre en el Tribunal A quo. El ciudadano WANDER YOSMAR DEMEY URBINA, titular de la cedula de identidad N. 11.746.061, a título personal y como fiador de la empresa accionada ofrece un inmueble de su única y exclusiva propiedad distinguido el local comercial, planta baja signado con el No. 01 del edificio denominado Mérida, ubicado en la primera planta en la calle Ayacucho cruce con calle Carabobo jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, el cual pertenece según documento de fecha 04/10/2013 anotado bajo el No. 2013.912, asiento registral 1, con matricula 310.7.7.2.561, qué se encuentra en el libro de asiento del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, consignando a tal efecto copia simple del título de propiedad, y por cuanto dicha persona es casada, la ciudadana Leticia Del Valle Montaña Bermúdez, titular de la cedula de identidad No. 16.801.746, la cual se asiste por mi en el presente acto, la misma manifiesta subrogarse y autorizar a que se establezca el referido inmueble en la garantía real antes señalada hasta el monto que la empresa demandada adeuda en el presente asunto. Es todo”. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte ejecutante y manifiesta: "vista la propuesta realizada por la parte demandada en aras de poner fin al presente proceso por esta vía transaccional, acepto en nombre de mi representado los términos en que fue planteada la misma, y exhortamos a la depositaria judicial a los fines que señale los montos que se adeuda por los gastos causados por concepto de traslado, constitución y practica de la presente medida. Asimismo, solicitamos al Tribunal A quo libre el respectivo oficio de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble otorgado en garantía y anteriormente identificado a la oficina del Registro Público del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, y una vez conste en autos el cumplimiento de la parte demandada se ordene el consecuente levantamiento de la misma. Es todo”.Acto seguido toma la palabra la ciudadana Mary Riera en su carácter de representante de la depositaria judicial La Valenciana C.A, y expone: "que motivado al traslado y constitución de su persona y de su personal obrero así como del transporte y perito evaluador a los fines de la práctica y ejecución de la presente medida, sus honorarios ascienden a la cantidad de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América".Seguidamente las partes manifiestan al Tribunal que convienen que el monto total de la deuda antes discriminada es por la suma de 5.438,92 $ dólares de los Estados Unidos de América, pudiendo ser pagados en moneda de curso legal a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela al momento efectivo del pago, pagaderos a la cuenta corriente de la Sociedad MercantilRecubrimientos de Venezuela C.A en la cuenta corriente del Banco Banesco signada con el No. 0134-0960-92-9601015992, RIF J-40959098-4, a nombre de Recubrimientos de Venezuela C.A o a través del sistema de pago móvil a los siguientes datos: teléfono: 0414-9558312, RIF J-40959098-4, Banco Banesco, y que deberá ser notificado al correo recubrimientosdevenezuela@gmail.com. Es todo…”.

-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en la práctica de la comisión librada para ejecutar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora en fecha 26/11/2024, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civilla misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de character subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Romberg en su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamiento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman este expediente, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.


-III-
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos en que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó Sentencia N° 102, Asiento No 23 y registró la anterior decisión, siendo las 11: 40 a.m y se dejó copia.-

El Secretario Acc




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán