REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2019-000322
PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.126.082, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAYELA PASTORA DURAN APONTE y CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.- 138.658 y 119.342, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.391.865, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.- 131.357 y 113.800, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPAROS GRAVES
JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente incidencia de Reparos Graves, mediante escrito consignado por la parte demandada en fecha 02/10/2024, en la cual presentó objeción al informe del partidor consignado en fecha 08/08/2024, en vista de lo anterior, este Juzgado mediante auto de fecha 09/10/2024 fijó fecha para la audiencia de reparos graves. Llegada la fecha fijada, el 05/02/2025 sin que las partes llegaran a algún acuerdo se fijó lapso para dictar sentencia sobre los reparos graves, correspondiendo la misma en la presente fecha.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fueron emitidas las objeciones al Informe del Partidor consignado, se observa que la parte demandada cuestionó varios aspectos, los cuales de manera resumida se proceden a indicar al tenor siguiente:
La representación judicial de la parte demandada señaló que la fuente de la cual se guió el experto para calcular el valor del inmueble, no se evidencia de manera exacta la distribución y dependencias, estado de conservación, equipamientos y acabados, siendo posible leer únicamente la cantidad de metros cuadrados y el precio, así como tampoco observó dirección ni pisos del edificio y la letra de las imágenes es muy pequeña, señalando además que el experto no realizó una debida investigación de la venta de inmuebles pues no destacó servicios públicos ni zona de ubicación. Razón por la cual solicita un nuevo informe de avalúo con los parámetros requeridos, indicando que en la actualidad el valor del inmueble objeto de avalúo tiene un valor aproximado de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 40,000.00), solicitando finalmente que sea declarada con lugar el reparo grave alegado.-
Ahora bien, en fecha 05/02/2025 se llevó a cabo la audiencia de reparos, en la cual no se llegó a acuerdo alguno entre las partes posterior a la exposición de los alegatos explanados por cada uno, donde la parte demandada insistió en hacer valer cada uno de los objetos de impugnación realizados en su escrito de reparos contra el último informe presentado por el experto por no haber sido aportado las características requeridas para determinar el valor del inmueble como las características externas e internas de los inmuebles utilizados para la comparación. Por otro lado, la parte accionante aceptó conforme el informe presentado por el experto, rechazando los alegatos de la parte accionada por no estar cónsonos con el principio de celeridad y economía procesal, reiterando que la misma no ha cancelado la mitad de lo correspondiente a dicho informe de partición. Finalmente, el partidor ratificó las especificaciones técnicas realizadas por un ingeniero especialista en el área conjuntamente con las referenciales de otros inmuebles.-
-III-
DE LOS REPAROS GRAVES
Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 786
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.
Artículo 787
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”. (Resaltado del Tribunal)
Se desprende de las normas transcritas, el cual disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
Por otra parte, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los Bienes.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche ha señalado:
“Que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc”…
Asimismo este Jurisdicente estima conveniente citar Sentencia de fecha 23 de febrero del año 2010, expediente N° 7849, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira:
“El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa”. (Resaltado por este Tribunal).-
De igual forma la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de julio del 2000, expediente 99-839 estableció:
“La decisión del Juez sobre reparos en partición, no es una Sentencia Definitiva, pues es la que se dicta para decidir la oposición que se hiciera al procedimiento, después de tramitado el juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Por tanto, es una decisión que resuelve una incidencia acaecida en la partición propiamente dicha”.
Así las cosas, este juzgado pasa a dilucidar lo que respecta a los fundamentos de los reparos señalados por la representación de la parte demandada en la audiencia celebrada en fecha 05/02/2025, la cual se circunscribió en los siguientes términos:
“…Insisto en hacer valer en cada una de sus partes lo alegado en el escrito de objeción e impugnación al tercer informe presentado por el partidor designado en relación con el inmueble en litigio realizando observaciones a las fuentes consignadas para determinar el valor del inmueble por cuanto de las mismas se desprende que en cada una de ellas no se aporta en su totalidad las características esenciales y necesarias para determinar el valor del inmueble es decir en cada una de ellas, falta una o más características de los inmuebles utilizados como referencia , entre ellas el precio del inmueble, el área de construcción , la ubicación exacta , numero de piso , distribución interna, nombre del edificio, la zona residencial o comercial del edificio donde se ubica el inmueble en referencia características externas del edificio en cuanto a su fachada áreas de esparcimiento y tampoco se indican en los inmuebles referidos si poseen maletero y puesto de estacionamiento, por último se observa que las publicaciones consignadas la información no se visualiza en forma clara ni legible ya que su contenido esta en letra muy pequeña por lo que pido sea desechado el informe presentado por el partidor y se establezca un valor justo razonado equi8librado conforme a la realidad del país. Es todo…”
Ahora bien; de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente asunto, se observó que la objeción presentada se sigue circunscribiendo al valor monetario determinado por el partidor, añadiendo para esta oportunidad la omisión incurrida por el experto en lo que a la determinación de información específica de los inmuebles comparados se refiere, como señaló en la audiencia realizada –y de la cual se transcribió su alegato-.
Al respecto, se procede a considerar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14/05/2024 el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ordenando lo siguiente: “…En virtud de lo procedentemente decidido, se declara Con Lugar el reparo formulado por la accionada… contra el informe de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023 presentado por el Partidor Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, sobre el avalúo del apartamento N° A-1, del Edificio Papyros, ordenándole a éste hacer uno nuevo en el cual especifique las fuentes o medios, y del porqué o cómo éstos le permiten determinar el precio del referido inmueble…”
Con ocasión a lo anterior, el partidor designado procedió a cumplir con la consignación de un nuevo informe consistente en detallar los particulares exigidos por el Superior, pues de ello, quien aquí decide toma el informe de avalúo objetado como complemento del que antecede a éste, evidenciándose que el partidor consignó registro fotográfico de las páginas web de la cual investigó los inmuebles objetos de comparación que se encuentra en venta y un cuadro comparativo de precio de los inmuebles seleccionados, siendo oportuno destacar que en el anterior informe se denota fácilmente la especificación de las características de los apartamentos, su ubicación, metros cuadrados y precios, considerándose de éste modo, satisfecho el particular de “especificación de las fuentes o medios”, seguidamente, en dicho informe el partidor señaló que en el particular 6° de su informe “FORMACION DEL VALOR”, explicó el análisis realizado en utilización de los inmuebles encontrados en portales web, el cual le permitió realizar una estadística descriptiva en base al nivel de confianza de las mismas, resultado para quien aquí juzga, satisfecho el particular de “porqué o cómo éstos le permiten determinar el precio del referido inmueble”. Es así, que en base a lo analizado y explanado en este párrafo, la oposición realizada nuevamente por la representación judicial resulta insostenible, toda vez que los puntos señalados se encuentran cubiertos en el informe anteriormente consignado al objetado en esta oportunidad, enfatizando una vez más, que el presente informe objetado es considerado como complemento del anterior informe, cubriendo información que a la óptica del Juzgador Superior, observó como omitidos en el mismo.
Motivado lo que antecede, se prosigue a determinar lo concerniente a los reparos graves opuestos por la parte demandada y, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, la audiencia de reparos, así como las exposiciones de los intervinientes en la misma, y visto que no llegaron a ningún acuerdo reparador, y de las deposiciones de cada uno de ellos, lo más ajustado a derecho es mantener lo establecido en el informe de partición subsanado con las correcciones realizadas mediante nuevo avalúo presentado en fecha 08/08/2024, cursante en la segunda pieza del presente expediente en los folios 140 al 151.
Finalmente, quien aquí decide considera que la objeción realizada en esta oportunidad se aprecia como una pedestre táctica dilatoria, ejerciendo la misma oposición en reiteradas ocasiones a pesar de que los informes de avalúos proceden a cumplir con las exigencias ordenadas por la Alzada en razón de las apelaciones ejercidas por éste que declaran ha lugar, presentando para el organismo jurisdiccional un desgaste innecesario.
Es entonces, que a partir de lo previamente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE los reparos graves alegados y, en consecuencia se RATIFICA el informe de avalúo presentado en fecha 08/08/2024. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE los reparos graves presentados por la parte demandada ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, plenamente identificada, mediante su apoderado judicial abogado JESUS DURAN, inscrito en el IPSA bajo el No 113.800. SEGUNDO: Se RATIFICA el informe de avalúo presentado en fecha 08/08/2024. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º y 165º. Sentencia No: 99. Asiento del Libro Diario No: 11.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 10:08 a.m., y se dejó copia.
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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