REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2022-000088
PARTE ACTORA: la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PIÑA LOPEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.265.815 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 133.306 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: las ciudadanas KINYARLYN TAMARA PINEDA PIÑA y KINLAYNIZ AMARIZ PINEDA PIÑA, Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad V-25.403.122 y V-26.480.469 respectivamente y de este domicilio, y contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JOSE RAFAEL PINEDA VIRGUEZ, quien fue Venezolano, titular de la cedula de Identidad V-4.726.192 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA.

En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, mediante escrito libelar de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2022, intentado por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PIÑA LOPEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.265.815, contra las ciudadanas KINYARLYN TAMARA PINEDA PIÑA y KINLAYNIZ AMARIZ PINEDA PIÑA, Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad V-25.403.122 y V-26.480.469 respectivamente y de este domicilio, y contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JOSE RAFAEL PINEDA VIRGUEZ, quien fue Venezolano, titular de la cedula de Identidad V-4.726.192 y de este domicilio, mediante, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa.

De esta misma manera, en razón de auto de fecha nueve (09) de Febrero del año 2022, le dio entrada al presente asunto, seguidamente, en fecha diez (10) de Febrero del año 2022, este Juzgado insto a indicar la dirección exacta del último domicilio conyugal, asimismo, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2022, este Juzgado revoco por contrario imperio el auto de fecha (10/02/2022), por consiguiente, en esa misma fecha ordeno admitir la demanda librando dos edicto del artículo 507 del Código Civil y del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNICO.

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de Acción Mero declarativa, este Jurisdicente observa que la parte actora no ejerció ningún impulso procesal para librar las respectivas compulsas de citación, siendo esta carga de la parte actora.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negritas propias de este Juzgado)

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (Negritas propias de este Juzgado)

Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, este Juzgador observa que en el presente caso, desde la fecha (18-02-2022) mediante la cual se admitió la presente demanda y asimismo se ordeno librar dos edictos se evidencia que la parte actora no gestiono no concerniente para realizar los impulsos procesales correspondiente, motivo por el cual se observa que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA, intentado por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PIÑA LOPEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.265.815, plenamente identificado, contra las ciudadanas KINYARLYN TAMARA PINEDA PIÑA y KINLAYNIZ AMARIZ PINEDA PIÑA, Venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad V-25.403.122 y V-26.480.469 respectivamente y de este domicilio, y contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JOSE RAFAEL PINEDA VIRGUEZ, quien fue Venezolano, titular de la cedula de Identidad V-4.726.192 y de este domicilio

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) de Febrero del Año dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º. Sentencia N°101. Asiento N°18
El Juez Provisorio.



Abg. Daniel Escalona Otero El Secretario Acc



Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran

En la misma fecha se publicó siendo las 11:08 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario Acc




Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran