REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH02-M-1991-000015
PARTE ACTORA: Asociación Civil CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, constituida por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30/09/1.963, bajo el No 113, folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo 6, modificados totalmente sus estatutos mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Junio de 1.990, bajo el numero 39, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 15.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.259, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMON JOSE GONZALEZ DELGADO Y MERCEDES ROMERO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- V- 3.089.468 y 3.537.386, de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRIS MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el No 43.462.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA
Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, se início
mediante escrito libelar de fecha cuatro (04) de Julio del año mil novecientos noventa y uno (1.991) , intentado por Asociación Civil CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, mediante su Apoderada Judicial Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.259, de este domicilio, contra los ciudadanos RAMON JOSE GONZALEZ DELGADO Y MERCEDES ROMERO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.- V- 3.089.468 y 3.537.386, de este domicilio.
Sobre lo anterior, es menester considerar que en el presente juicio se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía ejecutiva, en fecha 10/05/1993, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada apeló de referido fallo en fecha 25/01/1994, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, mediante la cual dictó sentencia reponiendo la causa al estado de admisión con la finalidad de dar cumplimiento al procedimiento inherente para los juicios de Ejecución de Hipoteca declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha 09/08/1991 y posteriormente fue remitido a este Juzgado por haber transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya comparecedlo a este despacho a suministrar los timbres fiscales correspondientes que mediante auto la remitió al archivo judicial.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de, se observa que mediante diligencia de fecha 03 de agosto del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada peticiono copias certificadas del presente expediente, y visto que desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin haberse realizado ningún impulso procesal de la parte accionante en el presente expediente, resulta oportuno invocar el siguiente texto legal:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, este Juzgador establece y observa que en el presente caso,desde el Tres (03) de agosto Del Año Dos Mil Uno, (2001), ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
Asimismo y vista la diligencia de fecha 26/11/2024 y 17/12/2024 respectivamente, suscrita por la ciudadana JEHNY RAMONA MENDOZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 9.547.353, asistida en este acto por el abogado FREDDY JOSE VALERA, inscrito en el IPSA bajo el No.- 59.578, mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada en fecha 09/08/1.991, y practicada en fecha 13/08//1.991, por este mismo Tribunal y participada al Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el oficio No 2326, de fecha 14/08/1.991 y se acuerde librar el oficio correspondiente dirigido al Registro Subalterno del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, medida que fue decretada de la siguiente manera:
1) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 78/100 (Bs 490.805,78) si es en dinero en efectivo; y el doble, o sean NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 981.611,56) si son bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados; mas la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 98.161,00) en que se estiman prudencialmente las posibles costas…”
Asimismo, dicha medida fue ejecutada en fecha 13/08/1991, donde se declaró embargado el inmueble con las siguientes características: inmueble apartamento en la Urbanización Agua Viva, en la avenida principal de Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara distinguida con el no 2-C ubicado en el segundo piso del edificio No 4, del Conjunto Residencial Los Jabillos, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada este del edificio; SUR: Vestíbulo de circulación; ESTE: Fachada del edificio y OESTE: Apartamento 2-D, con una superficie de Noventa y dos metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (92,36 mts2) y un puesto de estacionamiento No 59, ubicado en el estacionamiento 2-A; el cual se encuentra registrado según documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, de fecha 29/08/1983, bajo el No 3, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Sexto.
Por otra parte alegó que es la nueva propietaria del referido inmueble, según documento del juicio de Partición de bienes (Amistosa) llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expediente No KP02-S-2023-000207, con sentencia de fecha 08/02/2023, donde homologa la respectiva liquidación y partición amistosa entre las partes, de igual forma documento de compra venta que le hicieren los demandados de autos ciudadanos RAMON JOSE GONZALEZ DELGADO Y MERCEDES ROMERO DE GONZALEZ, al ciudadano SANTIAGO MEDINA MUJICA, consignando de esta manera documentos demostrativos de sus dichos, a los folios 82 al 94, y 96 al 108, respectivamente.
Ahora bien, con respecto a lo peticionado por la parte interesada, y llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El objetivo de las medidas cautelares bien sea nominadas e innominadas, se corresponde a la garantía de la ejecución del fallo, esto es un mecanismo procesal que permite al solicitante, en este caso; la parte actora, prevenir la violación de un derecho ante el riesgo manifiesto de que éste sea transgredido por la accionada, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la medida en referencia fue decretada en base al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Asimismo, también establece el artículo 547 ejusdem, el tiempo que tiene el ejecutante para que impulse la respectiva ejecución, luego de haberse practicado la medida de embargo, con so pena de que los bienes embargados quedarán libres el cual establece lo siguiente: Artículo 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.
Sobre lo anterior, es menester considerar que en el presente juicio se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, vía ejecutiva, en fecha 10/05/1993, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada apeló de referido fallo en fecha 25/01/1994, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, mediante la cual dictó sentencia reponiendo la causa al estado de admisión con la finalidad de dar cumplimiento al procedimiento inherente para los juicios de Ejecución de Hipoteca declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha 09/08/1991 y posteriormente fue remitido a este Juzgado por haber transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya comparecedlo a este despacho a suministrar los timbres fiscales correspondientes que mediante auto la remitió al archivo judicial, la misma no fue impulsada por la parte actora. Siendo de esta manera como han sido señalados en la secuencia procedimental y el devenir del presente juicio, por lo que no resulta congruente mantener un decreto cautelar que persigue la garantía de la ejecución de un fallo en un juicio que ha cesado, y transcurriendo con creces el tiempo establecido en el referido artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de salvaguardar la esfera jurídica de la parte accionada sobre quien recayeron las medidas, y la interesada que concurrió a peticionarla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. SEGUNDO: ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar: 1) MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 78/100 (Bs 490.805,78) si es en dinero en efectivo; y el doble, o sean NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 981.611,56) si son bienes muebles o inmuebles propiedad de los demandados; mas la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 98.161,00) en que se estiman prudencialmente las posibles costas…”, medida que fue ejecutada en fecha 13/08/1991, donde se declaró embargado el inmueble con las siguientes características: inmueble apartamento en la Urbanización Agua Viva, en la avenida principal de Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara distinguida con el no 2-C ubicado en el segundo piso del edificio No 4, del Conjunto Residencial Los Jabillos, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada este del edificio; SUR: Vestíbulo de circulación; ESTE: Fachada del edificio y OESTE: Apartamento 2-D, con una superficie de Noventa y dos metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (92,36 mts2) y un puesto de estacionamiento No 59, ubicado en el estacionamiento 2-A; el cual se encuentra registrado según documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, de fecha 29/08/1983, bajo el No 3, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Sexto. Líbrese oficio al Registro Subalterno del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a los fines de que tome nota sobre el levantamiento de la medida cautelar anteriormente señalada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.- Sentencia N° 103. Asiento N° 33.
El Juez Suplente
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 03:10 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Acc
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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