REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KH02-X-2024-000048

PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.023.223 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE e ISMAEL JOSE MATA MARCANO, venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 36.109 y 61.661 respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012 y de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE INTIMADA: No constituyó representante alguno


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(NEGATIVA DE MEDIDAS PREVENTIVAS)

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES…Al respecto, por tratarse de un juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, me permito acotar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de fecha 2.005 expediente 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, referida al decreto de medidas cautelares en el presente proceso indica, "omisis...
"...Ahora bien,
Con respecto a la transcrita decisión, en cuanto a la posibilidad de dictarse medidas preventivas necesarias para la prevención de los bienes comunes, asumo que estas medidas deben regirse por el sistema legal que impera sobre las medidas preventivas contempladas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, esto es, que para su decreto deben examinarse si se cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es decir, el peligro grave de que resulte illusoria la ejecución de la sentencia definitiva (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Con respecto a la presunción del buen derecho que se reclama, se demuestra con todos los que obtuvimos durante nuestro matrimonio los cuales están enumerados en la presente demanda de partición y que aquí doy por reproducida.
Así mismo todas y cada una de las negociaciones que se realizaron fue con dinero del propio peculio de ambos y con el proveniente de la unión matrimonial y conyugal, que aportan indicios suficientes para apreciar dicho requisito, por lo que considero lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni lures y solicito sea apreciado por este Tribunal.
En cuanto al Periculum in mora, es menester señalar que se Reforma Demanda de Partición precisamente para Excluir del universo de bienes denominado EMBARCACIÓN O YATE, ya que el ciudadano Omar Quintero González valiéndose de su cedula de identidad con estado civil soltero y otras artimañas, burlando los derechos comunitarios de nuestra representada ha realizado ventas sin el consentimiento ni autorización de nuestra representada María Virginia Espinal, tal como se puede apreciar del documento de venta bien denominado Yate, realizada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2023, quedando inserto bajo el Número 33, Tomo 24, Folios 98 al 100 de los libros llevados por dicha Notaría. Dicho documento corre inserto en autos y sirvió de fundamento a para la Reforma de la Demanda y aquí lo doy por reproducido a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares. Es así como en relación a la verificación del elemento Periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso que nos ocupa consideramos que siendo que en la adquisición de bienes antes identificados parte de una comunidad conyugal o de gananciales, ha efectuado siendo de estado civil soltero, tal situación cual constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que ésta pudiera efectuar sobre los indicados bienes muebles e Inmueble sin necesidad de autorización alguna de parte de nuestra representada, así los motivos o indicios suficientes que conllevan a la presunción del peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas e nuestra representada cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicito muy respetuosamente de este digno tribunal sea decretada la siguientes medidas a los fines de evitar que mientras dure el juicio el ciudadano OMAR QUINTERO GONZÁLEZ siga enajenando u oculte, dilapide los bienes a favor de un familiar o tercero y así burlar los derechos e intereses patrimoniales de mi representada, como exesposa, solicito sea acordada con carácter de URGENCIA las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: Media de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles señalados:
1) Vivienda Principal, consistente en una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar, de dos plantas, sobre ella construida, distinguida con el N° 14-10, numero catastral 13-06-01-000-003-047-003-000-000-000, del conjunto N°14, de la Urbanización Villa Roca III, ubicada en la Parroquia Los Rastrojos, al Sur de la Autopista Intercomunal Barquisimeto Acarigua, Municipio Palavecino del Estado Lara. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros Cuadrados (153,81 mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Veintiún Decímetros Cuadrados (97,21 mts2) y consta de las dependencias siguientes. Planta baja: Hall de entrada, porche, recibo, comedor, cocina, oficios, escalera, una (01) habitación y un (01) baño. Planta Alta. Habitación principal con su respectivo baño, dos (02) habitaciones auxiliares y un (01) baño auxiliar y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NOR-OESTE: En línea de 9,35 mts, con calle acceso conjunto N° 14, SUR-OESTE En linea de 9,35mts, con parcela N°16-03, SUR-ESTE En linea 16,45 mts con parcela N° 14-11 y NOR-ESTE En línea de 16,45 mts, con parcela N 14-11. Según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 11 de Octubre de 2007, bajo el numero treinta y cuatro (34), folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3°), Cuarto Trimestre de 2007.
2) Inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la Casa-Quinta construida sobre ella, distinguida con el N° 6-23, situada en la "Urbanización del Este", con la Carrera 24 parcela 22, de la manzana "B", jurisdicción de la parroquia catedral, municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie Cuatrocientos Once Metros Cuadrados (411,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte: En una longitud de quince metros (15 mts) Con la parcela N°3, de la manzana “B” , Oeste: En una longitud de Veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 Mts) Con la parcela N° 3 de la misma manzana "B" dicho inmueble. Según consta en documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo N° 9, Protocolo 1, Tomo 4 de fecha 22 de abril de 1998. Cuya liberación hipotecaria se encuentra inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 20 de fecha 13 de septiembre del 2013.

3) Terreno GRASSO LARA C.A
Un lote de terreno, con una superficie de treinta y dos mil metros cuadrados (32.000,00 Mts2), que forma parte de una mayor extensión, situada en lugar denominado "Gamelotal, zanjón Bravo o la Gutierrera, Jurisdicción del Municipio Simón Planas, Distrito Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, SUR Y OESTE, con el camino real viejo de San Felipe, los linderos y medidas y demás determinaciones constan en el plano que se acompañó con destino al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro Público de Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de marzo de 1980, agregados bajo el numero: 796. Registrado bajo el número cinco (5), folios 1 al 3, protocolo primero, tomo octavo (8°), primer trimestre de 2008.
SEGUNDO: Medida de Embargo sobre todos y cada una de las Acciones señaladas:
ACCIONES
4) 15.000 acciones en la Empresa Mercantil denominada "GRASAS OCCIDENTE C.A" Conforme se evidencia en acta de asamblea de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Tomo 52-A, N° 02, de fecha 23 de octubre del 2003.
5) 1.000 acciones en la Empresa Mercantil denominada Agropecuaria La Virginia I, CA, Debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 2 Tomo 144-A, del año 2012.
6) 10. 860 acciones en la Sociedad Mercantil "J.O.R INTERNATIONAL SUPPLY IMPORT AND EXPORT, C.A” Conforme se evidencia de acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 36 Tomo 6-A, de fecha 01 de febrero de 2007.
7) 200.00 Acciones en la Empresa Mercantil denominada "GRASSO LARA C.A", conforme se evidencia de acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 44, Tomo 6-A, de fecha 03 de febrero de 1997.
8) 400 acciones en la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE GRASAS, CARNICOS Y HARINAS DEL ZULIA C.A "HARIZUCA" Conforme se evidencia de acta de asamblea de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 10-A RM 4TO, N° 47 del año 2017.
TERCERO: Medida de Secuestro sobre todos y cada uno de los bienes muebles señalados:
BIENES MUEBLES
1) Vehículo automotor, Serial N.I.V: 8YWF3H60DGA17961, Placa: A64CO5G, Serial motor: DA17961, Marca FORD, Modelo F 350 4X4/F350, Año: 2013, Clase: Camión tipo: Jaula ganadera, Color. Plata, N° de puestos: 3, N° de ejes: 2, Tara: 3095, Cap carga: 3255KGS, Servicio Privado. Se consigna marcado ("M2)
2) Vehículo automotor, Serial NIV 8AFER12A3BJ376124, placa A83AK6F, Serial motor: BJ376124, Marca: FORD, Modelo: RANGER, Año: 2011, Clase. Camioneta tipo Pick-up D/Cabina, Uso: Carga, Color Gris, N° de puestos 5, N° de ejes 2, Tara 2750, Cap carga: 1039 KGS, Servicio Privado.
3) Vehículo automotor, Serial NIV JIMHU01J7G5115108, Placa AG014TK, (Actualmente tiene la Placa: AG680KD) Serial motor: IGRB284391, Marca Toyota, Modelo LAND CRUISER, Año: 2016, Color: Blanco, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, N de puestos: 7 N° de ejes 2, Tara: 1800, Cap carga 800KG, Servicio Privado
4) Tráiler, Modelo: Peluquero aluminio para transportar tres caballos, dos ejes en Aluminio y hierro, Color: Aluminio y Blanco, Serial CA0808200805, Año: 2008, Marca: CA.
BIENES SEMOVIENTES
1) Caballo, Nombre del animal INSATIN KODO, Sexo: Hembra, Pel Alazán, N° de registro: 4584296, Nº COGGINS: PH-000G03-0818
2) Caballo, Nombre del animal: FANCY LITTLE FOX, Sexo: Hemi Pelaje Alazán, N° de registro: 4386358 N° COGGINS: PH-000G04-08
3) Caballo, Nombre del animal: AC RIVERS SMART, N° de registro: 5603886
4) Caballo, Nombre del animal: MOROCHA, Sexo: Hembra, Pelaje: Alazan, N° COGGINS: PH000G02-0818.
5) Caballo, Nombre del animal: DOÑA ELENA, Sexo Hembra, Pelaje: Pinto, N° PH-000G01-0818.
6) Caballo, Nombre del animal: PICO E' PLATA, Sexo: Macho castrado, Pelaje: Palomino, N° PH-0000G00-0818. Se consigna marcado ("V")
7) Caballo, Nombre del animal: ALFREDO CAT, Sexo: Macho, Pela Castaño
Por ultima, solicito que la presente Solicitud de Medida Cautelar sea admitida y substanciada conforme a derecho y Decretadas con todos pronunciamientos de ley…”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrillas y resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal).

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida
Ahora bien, en relación a la solicitud de Medida de las medidas cautelar que permanece, este juzgador advierte que las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas cautelares, son las siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora “y” Fumus Bonis iuris, anteriormente identificados.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Así las cosas, observa este juzgador que lo señalado por la parte actora no demuestra los requisitos exigidos por el legislador, por cuanto no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo sería tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar las medidas solicitadas, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, negar las medidas cautelares nominadas peticionadas, por cuanto se evidenció que no cumple con las formalidades del periculum in mora, ni el in damni, por cuanto se evidencia varios elementos decisivos con lo que surgen las obligaciones, y no demuestran el riesgo manifiesto que existe de que los bienes comunes puedan ser dilapidados en perjuicio, siendo además que las medidas preventivas deben ser solamente para evitar el daño, pero no en perjuicio desmedido de alguna de las partes, pues entonces se desvirtuaría su finalidad, por cuanto los bienes objeto de la presente partición son bienes en común de las partes por tanto tienen el mismo derecho, por lo que si se llegase a decretar medida alguna se estaría rompiendo el equilibrio procesal y vulnerando la igualdad de las partes. En consecuencia, este Juzgado considera que no es procedente lo solicitado, pues siendo una comunidad, el demandado tiene claros derechos de disposición sobre los bienes aunque no en exclusividad sin embargo, en atención al orden público que distinguen los juicios de partición, y al poder discrecional otorgado al juez de causa se hace evidente el deber que tiene este en preservar los bienes objeto del presente litigio y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley establece: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMIMADA DE EMBARGO solicitada por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.023.223 y de este domicilio. SEGUNDO: NIEGA MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO, Y DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.023.223 y de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 104, siendo las 1:55 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 40.
El Secretario Acc.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán