REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco
214º y 166º


ASUNTO: KH02-X-2024-000118

PARTE ACTORA: Ciudadana YARITZA MARLIT MOLINA RIERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.425.780
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS COLMENAREZ y OSCAR GOYO debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 133.352 y 280.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAUREEN CORINA TORREALBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.323.817 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, WILLIAN GIL, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 320.941.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).


-I-
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que rielan en el presente expediente y la diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado, Jesús Colmenarez, ya identificado, mediante la cual solicito que se homologue la transacción realizada en la ejecución de fecha veintiocho (28) de Enero del año 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual llegaron a una transacción las partes interesadas donde peticionaron su correspondiente homologación en la presente demanda de la forma siguiente:
“…En el día de hoy, Veintiocho (28) de Enero del Año Dos mil Veinticinco (2025), siendo las 10:10am.; se constituye la comisión del tribunal con la presencia del Juez abg. Juan C. Gallardo G., el secretario accidental abg. Pedro Alvarado, el alguacil German Yajure, en compañía del abg. Oscar Goyo Ipsa nro. 280.598; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; los ciudadanos: Omar Rafael Parra Quero V-7.418.902; quien es delegado de la depositaria judicial Barquisimeto C.A. y Guillermo Jesús Rodriguez V-4.730.194; como perito evaluador y los funcionarios policiales: I/J Pablo Alcon V-14.759.586 y I/J María Colmenarez V-16.584.05 adscritos a la Policía del estado Lara. Estando en la dirección: Urb. Agua de Canto I, casa nro. 1-13, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, a fin de practicar la Medida Cautelar de Embargo preventivo sobre bienes muebles decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, siendo atendidos por la ciudadana: Maureen Coromoto Rivas de Torrealba V-7.325.087; a quien nos identificamos y le manifestamos el motivo de la presencia de comisión y posteriormente nos informa que la ciudadana: Maureen Corina Torrealba Rivas V-18.323.817; no se encontraba en este momento en la casa, informando también ser la dueña de la casa y la madre de Maureen Corina Torrealba Rivas. En este estado se le concedió un lapso de Treinta (30) minutos para que comparezca la ciudadana demandada. Una vez transcurrido el tiempo, se apersono la ciudadana Maureen Corina Torrealba Rivas, antes identificada, debidamente asistida por el abg. Willian Gil Ipsa nro. 320.941. En este estado el tribunal confirió a las partes oportunidad para llegar a un acuerdo y una vez alcanzado el mismo cada una de las partes de mutuo acuerdo, manifiestan que de forma voluntaria han acordado lo siguiente: Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Maureen Corina Torrealba Rivas previamente identificada: propongo un pago quincenal de Cien dólares (100$) por un plazo máximo de Diecisiete (17) meses, comenzando a partir del día Catorce (14) de febrero del año 2025; hasta cubrir la deuda de Seis Mil Ochocientos Dólares (6.800$), realizando amortizaciones durante el lapso de tiempo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abg. Oscar Goyo, antes identificado: Aceptamos y reconocemos como totalidad de la deuda la cantidad de Seis Mil Ochocientos Dólares (6.800$), la cual debe ser pagada como ha sido propuesta en un plazo máximo de Diecisiete (17) meses, contados a partir del primer pago, comenzando el día Catorce (14) de febrero del año 2025, tal como fue solicitado de manera quincenal a plazos fijos; lo cual suma una cantidad de Tres Mil (3.400$) y los otros Tres Mil (3.400$) restantes deberán ser cancelados con pagos de amortizaciones en el lapso de Diecisiete (17) meses en las formas y cantidades que bien disponga de la parte demandada. Así mismo se hace constar que ante el incumplimiento de cualquiera de las condiciones y clausulas aquí pactadas se sirva el tribunal natural de causa ejecutar de manera forzosa la presente transacción con todos los concepto moratorios y legales que bien disponga la ley. Por último, solicitamos que la presente transacción sea debidamente homologada y pasar en autoridad de cosa juzgada por el tribunal competente. Es todo. En este estado, el tribunal visto el acuerdo suscrito entre las partes ordena devolver las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, a fin de que le imparta la debida homologación. En consecuencia, se declara concluido el acto siendo las 01:30pm, dejando constancia que no hubo alteración al orden público, ni coacción alguna por las partes, ni maltrato físico, verbal o psicológico a ninguna de las personas presentes en este acto y se ordena el retorno del tribunal a su sede natural. Es todo…”


-II-
El Juzgado al respecto observa:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este Juzgado estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados mediante escrito presentado el 14 de octubre del año 2021, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
juzgada.

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Romberg en su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”. (Negritas propias de este Juzgado)

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción realizada en la ejecución de fecha veintiocho (28), de Enero del año 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, celebrada por las partes intervinientes en el presente asunto ya identificadas, tal como se evidencia mediante acta emanada por el referido Tribunal, identificada con el N° de comisión 3.229-25, identificada con el folio N° 35, del presente expediente, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

III
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción celebrada en la ejecución de fecha (28/01/2025), Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, celebrada por las partes intervinientes en el presente asunto ya identificadas. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada.- SEGUNDO: Por los términos en que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Febrero de 2025. Años 214° y 166°. Sentencia No- 106. Asiento: No. 58.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 3:16 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Acc



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán