REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000017
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUMAR GROUP, C.A. inscrita en la Notaria Quinta del Circuito de Panamá, Provincia de Panamá, República de Panamá según escritura Pública n°753, siendo protocolizada su constitución en fecha 06/02/2024 e inscrita en el Registro Público, sección Mercantil al folio n°155747894 de fecha 16/02/2024, con domicilio en la República de Panamá, en la persona del ciudadano ANTONIO DOMINGO MELENDEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.247.123, de este domicilio, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 31.267, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil E & R CONSTRUCCIONES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18/11/2009, bajo el n°38, tomo 96-A, con Registro de Informacion Fiscal n° J-29852025-6, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, en la persona del ciudadano EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.786.339, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE, como deudor principal y contra los ciudadanos EDGAR NOEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V.-13.786.339 y ANA MARIA BELLO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No.- 15.170.749, ambos de éste domicilio, en su carácter de prestatarios del pagaré otorgado o avalistas principales y solidarios.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07/02/2025 interpusieron la presente demanda por ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del área civil del estado Lara, correspondiendo previo sorteo de ley a este Juzgado el conocimiento de la causa, quien en fecha 10/02/2025 le dio entrada y posteriormente en fecha 11/02/2025 fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho. En razón de la solicitud cautelar, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, siendo conformado por las copias fotostáticas de las instrumentales y actuaciones pertinentes, procediendo este Juzgado a providenciar al tenor siguente:
-II-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La parte accionante solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de la siguiente manera:
“Solicito al Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR “E & R CONSTRUCCIONES, C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/11/2009, bajo el n°38, tomo 96-A, expediente 365-5327, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29852025-6, el cual consiste en una parcela de terreno ubicada en la Avenida Paseo Los Leones con Avenida Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el código catastral nro 13-03-05-U01-301-0034-015-000, con una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (3.371 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de Treinta metros con Diecisiete centímetros (30,17 mts) con terrenos que son o fueron de Fundalara desde el punto 13 al punto 14; ESTE: En línea curva de Setenta y Nueve metros con Sesenta y Cinco centímetros (79,65 mts) con prolongación de la Avenida Caracas desde el punto 14 al punto 11; SUR: EN LINEA DE Cincuenta y Cinco metros con Ochenta y Tres centímetros (55,83 mts) con prolongación de Avenida 20 o calle Los Comuneros desde el punto 11 al punto 12 y OESTE: El línea de Setenta y Tres metros con Setenta y Ocho centímetros (73,78 mts) con Avenida Paseo Los Leones desde el punto 12 al punto 13. Este inmueble corresponde a la demandada según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el dia 17/06/2015, inscrito bajo el nro. 2014.1255, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.6135 y correspondiente al libro del folio real del año 2014”
Respecto a las providencias cautelares, sostiene el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo Primero, página 42 y siguientes, lo siguiente:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
Dichos requisitos principales generalmente deben encontrarse satisfecho de acuerdo a la demostración realizada por el solicitante respecto a éstos, no obstante, por cuanto el presente juicio es tramitado por el procedimiento intimatorio, el cual se sustancia conforme a reglas especiales determinadas en la norma adjetiva civil, por lo que los requisitos cautelares de procedencia previamente señalados por el tratadista, no resulta menester explanar a gran escala la demostración del cumplimiento de los mismos.
Es así que, siendo tramitada la pretensión principal mediante la vía intimatoria, la cual mantiene la particularidad en éstos juicios civiles o mercantiles, en el cual el Juez está obligado a conceder las medidas preventivas solicitadas en atención a la naturaleza del instrumento en que se halle fundada la pretensión.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Es entonces que, al ser prescindible la conformación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares al que corresponde al artículo 585 del código in comento, en virtud de que la pretensión del accionante se halla fundada en un instrumento amparado por el articulo 646 ejusdem, el juez procederá a decretar la medida cautelar solicitada una vez comprobada la veracidad del instrumento fundamental a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación, tomando en cuenta de la presencia del documento calificado por la Ley, siendo éste el caso del documento mercantil que riela en el expediente principal en formato original (Pagaré).
Por todo lo anteriormente fundamentado, encontrando quien aquí juzga, verificado el instrumento fundamental que permite otorgar la providencia cautelar solicitada, considera que la misma debe ser decretada, debiendo quedar así establecida en el dispositivo de la presente Sentencia.-
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: parcela de terreno ubicada en la Avenida Paseo Los Leones con Avenida Caracas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificada con el código catastral nro 13-03-05-U01-301-0034-015-000, con una superficie aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (3.371 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de Treinta metros con Diecisiete centímetros (30,17 mts) con terrenos que son o fueron de Fundalara desde el punto 13 al punto 14; ESTE: En línea curva de Setenta y Nueve metros con Sesenta y Cinco centímetros (79,65 mts) con prolongación de la Avenida Caracas desde el punto 14 al punto 11; SUR: EN LINEA DE Cincuenta y Cinco metros con Ochenta y Tres centímetros (55,83 mts) con prolongación de Avenida 20 o calle Los Comuneros desde el punto 11 al punto 12 y OESTE: El línea de Setenta y Tres metros con Setenta y Ocho centímetros (73,78 mts) con Avenida Paseo Los Leones desde el punto 12 al punto 13. Este inmueble corresponde a la demandada según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el dia 17/06/2015, inscrito bajo el nro. 2014.1255, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.6135 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. Propiedad de la Sociedad Mercantil demandada E & R CONSTRUCCIONES C.A. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la presente medida cautelar decretada
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha, se publicó Sentencia N°107, siendo las 03:13 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°56.
El Secretario.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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