REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 166º


ASUNTO: KH02-V-2024-000014

PARTE ACTORA:. Ciudadana DAIL DEL CARMEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.541.158, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano INMER JESUS CAMACARO COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 306.926, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932, bajo el N° 41, Tomo 7-A, RMPET,M del año 2021 con Registro de Información Fiscal (RIF) J-501825475, representadas por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.761.562.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDDY CASTELLANOS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.342, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO RESOLUCION DE CONTRATO
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN)

I
El presente juicio se inició mediante escrito libelar de fecha 07/05/2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles del Estado Lara, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 09/05/2024 le dictó auto de entrada a la presente demanda. Posteriormente en razón de auto de fecha 06/06/2024 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. De este modo, en fecha 20/06/2024 este juzgado ordeno emitir la compulsa de citación correspondiente. Para en fecha 06/02/2025, las partes comparecen ante la secretaria de este despacho y consignan transacción judicial en la cual la parte demandada se da por citada en el presente procedimiento y renuncia al lapso de comparecencia, y de común acuerdo las partes manifiestan su voluntad irrestricta de efectuar una transacción que ponga fin a la presente causa la cual se regirá por las siguientes condiciones:
“la ciudadana DAIL DEL CARMEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.541.158, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, INMER JESÚS CAMACARO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.293.144, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 306.926, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDANTE, por una parte y por la otra la sociedad mercantil INNOVACIÓN CAPITAL 767, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, Número de Expediente 454-46932, bajo el No. 41, Tomo 7-A RMPET, del año 2021, y debidamente identificada con el RIF J501825475, representada en este acto por Director Ejecutivo ARIETE ZUZIT MOUBAYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.761.562, quien actúa en este acto de conformidad con lo establecido en el Acta de Asamblea realizada el primero (1º) de octubre de 2024 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 2024, bajo el Nº 10, Tomo 42-A, y debidamente asistida por EDDY CASTELLANOS GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 305.380, quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, y cuando actúen de manera conjunta se denominarán LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.713 del Código Civil LAS PARTES manifiesta su voluntad irrestricta de efectuar una transacción que ponga fin a la presente causa, la cual se regirá por las siguientes condiciones:

PRIMERO: LA DEMANDADA se da por citada expresamente en el presente procedimiento y renuncia al lapso de comparecencia.

SEGUNDO: LA DEMANDADA conviene expresamente en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrita con LA DEMANDANTE en fecha 15 de noviembre de 2023 por un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno propio, que tiene una superficie de NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (911,40 Mtrs2) y un (1) edificio de uso de vivienda multifamiliar y comercio denominado ‘‘JOSE ANACLETO’’ con una rea de construcción total de DOS MIL VEINTE Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (2.022,45 Mts), tal como se determina en su identificación catastral distinguido con el Nro. 13-03-02-U01-202-2625-019-000, ubicado dicho inmueble en la Avenida Venezuela entre calle 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara. El terreno y el edificio se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros con cincuenta centímetros con la Avenida Venezuela (20,50 metros); SUR: En Diecinueve metros con treinta y siete centímetros (19,37 metros) con terreno ocupado por Navarro Andreu; ESTE: En cuarenta y cuatro metros con cuarenta cinco centímetros (44,45 metros) con terreno ocupado Clemente Soto y OESTE: En dos líneas de once metros con ochenta centímetros (11,80 metros) y e treinta y cuatro metros con quince centímetros (34.15 metros) separadas por un pequeño martillo de veintidós centímetros (0.22 mts) con terrenos ocupado por sucesión Torrealba, Pedro Pieronini, Romelia Zavarse y José Salazar. El referido inmueble le pertenece a LA DEMANDADA según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 25 de julio de 2022, inscrito bajo el Número 2022.357, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.4603 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
TERCERO: LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE como consecuencia de su incumplimiento la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 60.000,00) o su equivalente en bolívares en base a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del efectivo pago y por concepto de daños y perjuicios, de la siguiente manera: a) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 10.000,00) el día catorce de agosto de 2025; b) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 10.000,00) el día catorce de agosto de 2026; c) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 10.000,00) el día catorce de agosto de 2027; d) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 10.000,00) el día catorce de agosto de 2028; e) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 10.000,00) el día catorce de agosto de 2029; y f) La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (EUA $ 10.000,00) el día catorce de agosto de 2030. La presente obligación no generará interés alguno.

CUARTO: LA DEMANDADA expresamente da como garantía del cumplimiento de la obligación de dinero asumida en la presente transacción un inmueble de su propiedad constituido por una (1) parcela de terreno propio, que tiene una superficie de NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (911,40 Mtrs2) y un (1) edificio de uso de vivienda multifamiliar y comercio denominado ‘‘JOSE ANACLETO’’ con una rea de construcción total de DOS MIL VEINTE Y DOS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (2.022,45 Mts), tal como se determina en su identificación catastral distinguido con el Nro. 13-03-02-U01-202-2625-019-000, ubicado dicho inmueble en la Avenida Venezuela entre calle 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara. El terreno y el edificio se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros con cincuenta centímetros con la Avenida Venezuela (20,50 metros); SUR: En Diecinueve metros con treinta y siete centímetros (19,37 metros) con terreno ocupado por Navarro Andreu; ESTE: En cuarenta y cuatro metros con cuarenta cinco centímetros (44,45 metros) con terreno ocupado Clemente Soto y OESTE: En dos líneas de once metros con ochenta centímetros (11,80 metros) y e treinta y cuatro metros con quince centímetros (34.15 metros) separadas por un pequeño martillo de veintidós centímetros (0.22 mts) con terrenos ocupado por sucesión Torrealba, Pedro Pieronini, Romelia Zavarse y José Salazar. El referido inmueble le pertenece a LA DEMANDADA según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 25 de julio de 2022, inscrito bajo el Número 2022.357, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.4603 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022; para lo cual LAS PARTES solicitan de esta Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJERA Y GRAVAR sobre el referido inmueble y que la misma se mantenga en vigencia hasta tanto LA DEMANDADA cumpla a cabalidad todas y cada una de las obligaciones asumidas en la presente transacción, para lo cual se solicita se oficie de manera inmediata al referido Registro Público a los efectos de que sea estampada la referida medida cautelar.
QUINTO: Queda plenamente aceptado y establecido que la falta de pago de una de las cuotas fijadas en la cláusula tercera de esta Transacción traerá como consecuencia la pérdida del beneficio del plazo siendo exigible de manera inmediata la totalidad de la obligación, en caso de que tal situación ocurra y deba de ser rematado el bien dado en garantía LA DEMANDADA acepta que el justiprecio sea realizado por un solo perito y con la fijación de un único cartel de remate, asumiendo a su vez LA DEMANDADA las costas de la ejecución.

SEXTO: LAS PARTES se exoneran mutuamente del pago de costas, costos y honorarios profesionales por la presente transacción.

SEXTO: LAS PARTES solicitan que sobre la presente transacción le sea impartida la debida homologación dándole el valor de cosa juzgada y absteniéndose de ordenar el archivo de la presente causa hasta tanto se dé por cumplida satisfactoriamente las obligaciones asumidas por LA DEMANDADA. “


II
U N I C O:
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, mediante escrito presentado el 06/02/2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este sentido, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


III
Es por todo lo anteriormente expuesto y revisada la presente transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y celebrada la misma, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, y visto que en el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato no están prohibidas este tipo de transacciones, la misma puede ejecutarse, así como fueron acordadas y señaladas entre las partes intervinientes en dicha transacción.

De igual manera, y la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la representación de la parte actora se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgada por la parte actora, ciudadana DAIL DEL CARMEN MALDONADO, conforme a Poder Apud Acta que cursa al folio 23 del expediente; y la parte demandada Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932, bajo el N° 41, Tomo 7-A, RMPET,M del año 2021 con Registro de Información Fiscal (RIF) J-501825475, representadas por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.761.562, a título personal y en representación de la empresa demandada, concurrió personalmente asistida de abogado, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción, y le imparte la correspondiente Homologación, y así quedara sentado en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

IV
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada por las partes en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, en los términos contenidos en la misma, por la Ciudadana DAIL DEL CARMEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.541.158, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 306.926, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, número de expediente 454-46932, bajo el N° 41, Tomo 7-A, RMPET,M del año 2021 con Registro de Información Fiscal (RIF) J-501825475, representadas por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.761.562, debidamente asistida por la abogada Ciudadana EDDY CASTELLANOS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.342, de este domicilio. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Téngase la presente sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.sacc.org.ve.

Déjese copia certificada de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia, y 166° de la Federación. Sentencia No: 111. Asiento No: 57.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-.
El Secretario Acc




Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán