REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 166º


ASUNTO: KH02-X-2025-000004

PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR JOSE PAWLIK, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.947.252, de este domicilio, JANUSZ PAWLIK, de nacionalidad Polaca, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.230.424.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LOMBARDO CASTILLO GRILLET y CATALINA MALESANI, abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 11.249 y 17.024, respectivamente, de este domicilio.- .

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR RAMON MEDINA GRIMAN Y MARIA ISIDRA VELAZQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nos.V-9.269.242 y V- 7.424.026, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-


INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR FRAUDE PROCESAL
(DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar en fecha 17/12/2024, asimismo ratificó su petición mediante escrito presentado en el presente cuaderno de medidas al folio 22, la cual lo realizó en los siguientes términos:
…”MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
a) Ciudadano Juez, en virtud de lo expuesto en los capítulos anteriores y con fundamento establecido en los Art 588 parágrafo primero del CPC en armonía en lo previsto en el Art 585 EJUDEN y las garantías constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO; muy respetuosamente pedimos a este Despacho acuerde medida cautelar innominada a nuestro favor, consistente en oficiar con carácter urgente, a la Oficina Subaltema de registro del primer circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, solicitándole se ABSTENGA DE PROTOCOLIZAR el titulo supletorio evacuado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara de fecha 17 de mayo del 2017 cuya copia certificada acompañamos a la presente a nombre de MARIA ISIDRA VELAZQUEZ CI. V. 7 424.026y de la adolescente GREY HECMAR antes referido, y así como cualquier otro título supletorio documento o acto de similar naturaleza, que pudieren tramitarse en el futuro, a nombre de las mencionadas ciudadanas, ante otro tribunal de esta u otra jurisdicción y referido al inmueble objeto del juicio de desalojo de nuestra propiedad antes identificado y vinculado a la extensión o franja de terreno, contigua o paralela al inmueble propiedad de los arrendadores, descrita en el croquis anexo e identificado, cuyo documento de adquisición por los arrendadores es de fecha 02 de Octubre del año 1997, bajo el Nro. 27 folio 1 al 4 vto, Protocolo 1, Tomo 4. Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Lara, cuyos datos de Registro y demás medidas y linderos antes identificamos, son los siguientes: Calle Urdaneta que es su frente entre Av. Bolívar de la urb, Los Libertadores y carrera B1 de la Urb. El Parque y sus linderos particulares son: NORTE cruce de la Av. Bolívar y calle Urdaneta, SUR: Inmueble que ocupaba el Banco de Sangre Regional, ESTE Casa Nro 25 de Los Arrendadores Propietarios y OESTE con calle Urdaneta que es su frente, y edificadas parcialmente dichas bienhechurías, sobre un terreno actualmente propiedad de FUNREVI (antigua FUNDALARA) a cuyo nombre se construyó la urbanización Los Libertadores y que constituye un remanente del Terreno originalmente destinado a la urbanización Los Libertadores, con una extensión aproximada e irregular de 93 mts con 75 cm cuadrados (93,75 mts2), y que se extiende de manera paralela, entre los linderos norte y sur del inmueble principal propiedad de los arrendadores antes identificados…”
Ahora bien, a manera DE EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA, a la solicitud de medida cautelar, nos permitimos aclarar que en el anexo o bienhechuría objeto del contrato de arrendamiento, fue edificado por los arrendadores-propietarios en parte del terreno propiedad de FUNREVI (aproximadamente en un 12% de este) y en parte sobre el terreno propiedad de los arrendadores-propietarios antes identificados aproximadamente en un 88% sobre el terreno propiedad de los arrendadores-propietarios.
El citado anexo, objeto del contrato de arrendamiento, consiste en 5 habitaciones, dos baños, cocina, lavadero, dos maletero o deposito, como muy bien lo explica el Juez ejecutor del desalojo en el acta de recusación del 02/12 en referencia, con un área de construcción y dotada con los servicios (agua y luz), dependientes de la vivienda principal, propiedad de los arrendadores es decir, de la casa Nro. 25 y siendo el frente de este la calle Urdaneta de la citada Urbanización Los Libertadores, como se detalla en el croquis anexo que acompañamos a la presente…”
…OMISIS…
En conclusión, en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, que son los siguientes:
a) PRESUNCION DEL BUEN DERECHO RECLAMADO, acreditado con la documentación anexa que cursa en el juicio de desalojo, antes identificado y en especial, ilustra nuestra relación posesoria con el referido inmueble objeto del juicio.
b) PERICULUM INDAMNI, en el presente caso, se evidencia el temor fundado que tenemos, que la parte demandada nos pueda causar un daño grave e, irreparable, si logra protocolizar el título supletorio evacuado por el tribunal de Protección del Niño y Adolescente y cualquier otro que puedan haber evacuado o produzcan dichos ciudadanos sobre el inmueble en referencia, dado los antecedentes de la conducta dolosa, observada durante más de 7 años por los demandados antes referida.
c) PERICULUM INMORA, como es conocido en nuestro medio forense, el tiempo indefinido que tardan los procesos de cualquier tipo, hasta su conclusión y poder obtener asi una sentencia…”


-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El Profesor Rafael Ortiz, ha señalado con respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“… ya bien sea que se trate de medidas de tutela de contenido concreto, o de medidas de tutela de contenido determinado, la existencia del poder cautelar, el cual también es una forma de tutela de derechos, está enmarcada en el contexto de un proceso formal cognitivo, y su existencia se debe fundamentalmente a garantizar que la sentencia que habrá de recaer en ese proceso no resulte, a fin de cuentas, un simple papel sin eficacia practica…”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
El Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

De la norma y doctrinas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto la Sala de Casación Civil mediante sentencia N°0142 de fecha 22/03/2024, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en expediente AA20-C-2024-000021, señaló:
“(…) es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.”

De igual manera, considera este Juzgador pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.

Ahora bien, siendo que la presente medida peticionada por la parte actora corresponde a una medida innominada, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal).

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues de un razonamiento apriorístico, la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda en copias certificadas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y traídos al presente cuaderno de medidas a los folios 23 al 51, como lo son Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto del juicio suscrito el 07/07/2011, Copia Certificada de Sentencia Definitiva en juicio de Desalojo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , que declaró con lugar la demanda de Desalojo, y muy especialmente el Titulo Supletorio presuntamente fraudulento, evacuado ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente el día 17/05/2017, y el título de propiedad de los arrendadores, de igual forma dichas documentales son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DECIDE.-

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, siendo el tercer y último requisito concurrente, suficiente para decretar la medida solicitada, siendo este denominado por la doctrina y jurisprudencia patria, el periculum in damni, por el fundado temor de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, de que la parte demandada les pueda causar un daño grave e irreparable, si logra protocolizar el título supletorio evacuado por ante el Tribunal ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente el día 17/05/2017, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar a la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que se abstenga de protocolizar el título supletorio de posesión y dominio a favor de la ciudadana MARIA ISIDRA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-7.424.026 y de la ciudadana GREY HECMAR MEDINA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad No.-28.577.398, tramitado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 17/05/2017, en consecuencia se acuerda librar oficio a la OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que se abstenga de protocolizar dicho Titulo Supletorio.- Cúmplase. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO ACC



ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN

En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 109, siendo las 2:57 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 51. Se libró oficio No 2025/129-A.

EL SECRETARIO ACC

ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN