REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000116
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR Y ELIANNEL PARTRICIA PERAZA. Inscritos en el IPA bajo los Nos. 90.945 y 314.873, respectivamente y de este domicilio -
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N°. 90.464, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA RITROVATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.603.332.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 222.996 de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha VEINTE (20) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), suscrita por los ciudadanos MARIA ANTONIETA RITROVATO venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-13.603.332, parte demandada, asistida debidamente por la Abogado ANA GABRIELA YEPEZ FIGUEREDO, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N°222.996, y los ciudadano Jose Fernando Camacaro Tovar y Eliannel Patricia Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.436.852 y V-26.424.210, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo los Nos. 90.495, у 314.873, respectivamente, donde expusieron lo siguiente:
“Quienes suscriben este documento, el día de hoy veinte (20) de Enero de 2025, en presencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Los ciudadanos María Antonieta Ritrovato, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-13.603.332, asistida en este acto por Ana Gabriela Yépez Figueredo, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este dormicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 222.996, por una parte, y por la otra, Jose Fernando Camacaro Tovar y Eliannel Patricia Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.436.852 y V-26.424.210, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números: 90.495, у 314.873, quienes tiene facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio en su propio nombre y representación, como partes en el juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados bajo el Expediente KH02-X-2024-000115, llevado en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes podrán denominarse en conjunto y a los fines de este documento como "LAS PARTES": por el presente instrumento declaramos: Las partes, por voluntad propia, libres de todo apremio o coacción, sin renunciar cada una de ellas a sus argumentos, logros, a la veracidad de los hechos alegados, procedencia y racionalidad de los aspectos jurídicos sostenidos, contenidos en las distintas citas jurisprudenciales doctrinarias de Derecho Positivo alegados particularmente en cada expediente, hemos decidido efectuar un acuerdo justo, equitativo y razonable, dentro de la concepción constitucional contenida en los articulos 2, 26, 257 y 258, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 256 del Código de Procedimiento Civil, 22 y siguientes de la Ley de abogados, por lo que convenimos de común y amistoso acuerdo, celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en el acto de ejecución de la medida preventiva signada con el número de asunto KP02-C-2024-000260, en comisión de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados incoada por José Fernando Camacaro Tovar y Ellannel Patricia Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.495 y 314,873, que se ventilan en los Cuadernos nro. KH02-X-2024-000115 contentivo de la demanda por cobro de Honorarios Profesionales y su Cuaderno de Medidas nro. KH02-X-2024-000116, ambos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asi como también evitar cualquier futuro o eventual litigio relacionado con la pretensión principal, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
Primero: La parte intimada en este acto sostiene que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en cuanto a los montos solicitados, fue estimada e intimada la misma es evidentemente excesiva, no conforme a los parámetros del articulo 40 del Código de ética del Abogado, y desea un arreglo para evitar ejecución sobre bienes en su hogar donde habita con su madre de la tercera edad.
Segundo: Tomando en cuenta que la parte demandada reconoce las actuaciones practicadas por los abogados intimantes y manifiesta que son excesivas a los fines de llegar a poner fin al presente Juicio, esta representación acepta la oferta voluntaria propuesta por la intimada de la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS USD $12.000,00, cuyas copias se anexan a la presente transacción por concepto de Honorarios Profesionales de abogados causados en el expediente número KP02-V-2024-000627, actuaciones que cursan en autos profesionales las cuales no habían sido canceladas pese a las gestiones extrajudiciales para su pago.
Tercero: Con el objeto de llegar a un acuerdo asi como poner fin al juicio que está pendiente tanto en su asunto principal como diferentes cuadernos separados y de medidas derivados del mismo; precaver litigios eventuales relacionados con la pretensión de la actora, precaver litigios eventuales y poner fin a todos los juicios, expedientes, procesos y procedimientos de cualquier naturaleza, sean estos en materia mercantil, laboral, civil, penal o administrativo, u otra naturaleza interpuestos, o que hayan sido iniciados o estén por iniciarse, han convenido en celebrar la presente transacción, haciéndose reciprocas concesiones, y proceden de la forma determinada a precisión infra:
Se conviene pagar la Cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($12.000,00 USD) a la parte intimante Jose Fernando Camacaro Tovar y Eliannel Patricia Peraza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.436.852 y V-26.424.210 abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números: 90.495, 314.873, quienes aceptan el mismo como pago único total y definitivo, ambos manifestando su pleno e inequívoco consentimiento que aceptan esta transacción. Igualmente, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente o por medio de las partes, plenamente facultados, libres de constreñimiento, ante este digno Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Y el pago de los gastos de la medida que se pagara en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (43.928,00 Bs) y consta en la presente transacción, el comprobante de pago el cual tiene como número de referencia 050208965790 de la entidad financiera Banesco Banco Universal S.A.C.A. emitido en el día de hoy a las 2:34 p.m.
Tercero: LAS PARTES, antes identificados, declaran y reconocen que luego de que se cumplan y ejecuten, todos los compromisos y acuerdos de esta transacción, nada más les corresponde ni tienen que reclamarse entre si, ni a los terceros, los litigantes o las empresas, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de dividendos, utilidades, beneficios, prebendas, indemnizaciones por mora, intereses y/o corrección monetaria, derechos convencionales y legales; remuneraciones pendientes; salarios; y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionados o no, en el presente documento, cualquier especie, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; ni siquiera por concepto de honorarios profesionales de Abogado, costas y costos procésales causados o por causarse. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a las partes beneficiadas por la via transaccional aqui escogida. Las partes, desisten en forma irrevocable de cualquier juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, mercantil, laboral, no mencionados en la presente transacción, que por su parte estén por iniciarse, iniciados o en tramitación, y los cuales mediante la celebración de la presente transacción, también se entienden que han quedado por este medio desistidos y sin efecto juridico alguno, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo. Las partes aceptan y reconocen la presente Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el articulo 1.718 del Código Civil Venezolano. LAS PARTES, se otorgan el más amplio, absoluto y definitivo finiquito y cualquier diferencia o cantidad que eventualmente quedare a deber como consecuencia prestaciones acordadas por via transaccional que esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la Demanda e Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Cuarto: Declaran las partes firmar esta transacción, en pleno uso de sus facultades fisicas y mentales, entendiendo su alcance, pues han analizado suficientemente con sus asesores legales y financieros los alcances del mismo, el cual entienden integralmente y aceptan en todas y cada una de sus partes, por ser conveniente para sus respectivos intereses. Las partes contratantes dan por sentado y convienen en que esta transacción tiene todas las condiciones y estipulaciones que los vinculan, en consecuencia, no tendrá vigencia ninguna otra promesa o modificación de las mismas, que no conste expresamente por escrito y esté debidamente firmadas por todos los intervinientes. Así como la recusación. Ambas partes de común acuerdo, solicitan al tribunal levantar todas las medidas decretadas en el presente juicio, librando los respectivos oficios. Igualmente, solicitamos a este tribunal sirva impartir la debida HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial, a los fines de que adquiera fuerza de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo de la presente causa, así como sus cuadernos respectivos. Juramos la urgencia del caso y solicitamos se habilite el tiempo necesario.
Quinto: Se deja constancia de la parte intimada realizo el pago de los gastos de la medida preventiva, depositaria, perito experto evaluador, fotógrafos, caleteros y demás auxiliares judiciales, no quedado a deber nada.
Sexto: Solicitamos sea remitido con carácter de urgencia al tribunal enviar al tribunal de la causa principal la presente transacción con su comisión a los fines de dejar constancia de la homologación.
De este documento se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y sólo efecto, a la fecha de su suscripción... ”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.
En la misma fecha se publicó Sentencia N°51, Asiento 102 y registró la anterior decisión, siendo las 02:55p.m y se dejó copia.-
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
DEO/YCTP/DPAP
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