REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO : KH02-X-2024-000119

PARTE INTIMANTE: por el Abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°126.031 actuando en este acto con el carácter Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE HOTELES TIFFANY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo del 12005, bajo el N° 24, Tomo 19-A, y reformado en fecha 02 de febrero de 2018, inserto en el Registro Mercantil Segundo del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 14-A, y vuelto a modificar según asiento inserto en el mismo registro bajo el N° 13, tomo 108-A, de fecha 08/07/2024.
PARTE INTIMADA: el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.420.930 de este domicilio, en su carácter de Deudor Principal.
ABOGADO DE LA PARTE INTIMADA: No constituyo representante alguno.



INTERLOCUTORIA EN JUICIO
POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)


DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”Solicito muy respetuosamente que el tribunal a su digno cargo, se sirva acordar medida preventiva de embargo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes en posesión del demandado, los cuales me reservo el derecho a señalar en cantidad suficiente para cubrir el doble de la suma demandada más las costas del proceso…”

Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por el Abogado EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°126.031 actuando en este acto con el carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil OPERADORA DE HOTELES TIFFANY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo del 2005, bajo el N° 24, Tomo 19-A, y reformado en fecha 02 de febrero de 2018, inserto en el Registro Mercantil Segundo del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 20, Tomo 14-A, y vuelto a modificar según asiento inserto en el mismo registro bajo el N° 13, tomo 108-A, de fecha 08/07/2024, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.420.930 de este domicilio, en su carácter de Deudor Principal, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través del procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción:
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida. Para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado decretar la cautelar solicitada por la parte actora, al verificarse la cambial consignada como pagaré, signado con el No 1, como prueba que hace a los ojos de quien aquí decide, una presunción grave de la existencia de dicho peligro, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 646 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER CORZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-9.420.930, parte demandada por concepto de capital adeudado hasta cubrir la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA(4.830.00$) o su equivalente en bolívares de conformidad al Banco Central de Venezuela ,si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de NUEVE MIL SEISCIENTO SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (9.660,00$), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; más la suma de MIL DOSCIENTO SIETE DOLARES CON CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (1.207,05$) o su equivalente en bolívares de conformidad con lo establecido en el Banco Central de Venezuela, en que se estiman prudencialmente las costas procesales. SEGUNDO: En consecuencia, para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Líbrese despacho y remítase con oficio, al Tribunal distribuidor correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio




Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental




Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 43 , siendo las 1:55 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 86.
La Secretaria Accidental




Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez