REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002541
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL MUJICA VIRGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.451.750, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANKLIN ANTONIO PARRA y VILMA NOHEMI MENDEZ MENDEZ, debidamente Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°153.298 y 153.298, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ALFREDO SANCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.611.996, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YGLENES DE LAS MERCEDES SANCHEZ VELASQUEZ y JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, Inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos 72.876 y 44.582 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
EN JUICIO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVASDOS
EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 30/10/2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 01/11/2023. Siendo admitido cuanto ha lugar en Derecho mediante auto de fecha 20/11/2023 luego de ser consignado el requerimiento solicitado mediante auto de despacho saneador de fecha 13/11/2023. En fecha 19/12/2023 se acordó librar comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Crespo del Estado Lara para practicar la citación del demandado, siendo consignada sus resultas exitosas mediante diligencia de fecha 23/01/2024. En fecha 25/01/2024 se dejó constancia que se tuvo como citado al demandado. En fecha 23/02/2024 la parte demandada presento escrito de cuestiones previas, de la cual posterior a su incidencia se dictó sentencia interlocutoria en fecha 08/04/2024 declarando sin lugar la misma. Seguidamente, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en fecha 15/04/2024. En fecha 16/04/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y comenzaría el lapso de promoción de pruebas, el cual feneció en fecha 20/05/2024. En fecha 03/07/2024 venció el lapso de evacuación de pruebas, sin emitir auto de admisión de las mismas por cuanto las partes no promovieron prueba alguna. Se dejó transcurrir el termino de informes, mismo que venció en fecha 07/08/2024. En fecha 09/10/2024 se fijó lapso para dictar sentencia. en fecha 16/12/2024 se difirió la publicación de la misma.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en su escrito libelar alegó que en fecha 05/09/2023 tuvo un accidente en el cual impactó con un semoviente mientras conducía en motomarca ORSE KW-150, particular, de paseo, placa AA0VA7W por la carretera DUACA-LICUA-AROA. Señaló que el ganado pertenecía al ciudadano JESUS ALFREDO SANCHEZ SUAREZ, como consecuencia de lo anterior, fue trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda en la cual estuvo 22 días hospitalizado en razón de un diagnostico TEC cerrada complicada con FX lisecal frontal en contrición bifronto temporal izquierda, ello sin que el demandado se hiciera responsable por los daños ocasionados por su ganado. De igual modo, la situación fue presentada ante la prefectura del Municipio Crespo en la cual el demandado se había comprometido a colaborar pero se retrajo de su palabra. Peticionando finalmente la indemnización de los Daños; resarcimiento de los daños ocasionados por la parte demandada, específicamente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs) por concepto de gastos médicos, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIAVRES (35.000,00 Bs) por concepto honorarios dejados de percibior durante dos meses en los que el accionante no pudo trabajar y, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs) por daños ocasionados a la moto. Por todo lo anterior, el accionante solicita sea declarada con lugar la demanda pretendida y que el accionado pague los gastos ocasionados.-
DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Apoderado judicial de la parte demandada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandada por cuanto exige la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la moto que conducía el accionante al momento del accidente con el semoviente, alegando que al no ser propietario ni demostrarlo mediante la documental emitida por el INTTT no sostiene la cualidad para ello. Asimismo, NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO lo alegado por la parte actora en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, señalando que no es cierto que algún ganado de su propiedad se haya visto inmersa en accidente alguno con el accionante, por lo que no está en la obligación de responsabilizarse por los gastos generados. Seguidamente impugnó las documentales que rielan en autos desde el folio 18 al 32. Solicitando finalmente se declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE DEMANDADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte demandada a las documentales consignadas junto al escrito libelar cursantes en autos desde el folio 18 al 32, marcadas con la letra “C”, concernientes a informes médicos, placas-rayos X, récipes y facturas, además de una Unidad Discográfica CD, en razón de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil por ser documentos emanados de terceros.
Dicho mecanismo de impugnación se encuentra fundamentado en el articulado 429 con sujeción del 431 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”
Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Al respecto, se evidenció que los documentos señalados si bien fueron consignados en formato original, los mismos devienen de un tercero, el cual según el articulado precedente, deben ser ratificados por este para adquirir la validez probatoria pertinente, de este modo, la parte accionante no manifestó su interés en insistir hacer valer las documentales que fundamentan su pretensión, pues no se observó en el lapso probatorio la promoción de la ratificación de documento para mantener su estabilidad probatoria, por lo que al no ser debidamente subsanadas las documentales que rielan en autos desde el folio 18 al 24 y del 25 al 32 resulta forzoso declarar PROCEDENTE la impugnación realizada, y en consecuencia, desechadas las mismas. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto al medio probatorio que riela al folio 25 e igualmente impugnada bajo el fundamento legal anterior, este Juzgado advierte que el mismo es válida para documentales o medios probatorios que se tomen como tal, sin embargo, el medio probatorio en cuestión se circunscribe a un almacenador de datos digital; Disco Compacto, el cual puede reproducirse su información mediante un reproductor audiovisual, por lo que no es objeto de impugnación como documental, por lo que se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada a esta prueba. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignada junto al escrito libelar, marcada “A” poder especial autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto bajo el n°9, tomo 123, folio 49 hasta el 53, de fecha 26/10/2023. De ésta se valora la representación que ostenta el abogado FRANKLIN ANTONIO PARRA con el ciudadano JOSE RAFAEL MUJICA VIRGUEZ. De conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Consignada junto al escrito libelar, marcada “B”, copias certificadas expedidas en fecha 16/10/2023 del expediente PMC-079/2023 de fecha 19/10/2023 de la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, correspondiente a la causa de los ciudadanos JOSE RAFAEL MUJICA y JESUS ALFREDO SANCHEZ, de la cual se valora que ante un ente público municipal de conciliación en la que el accionante denunció al demandado por los daños ocasionados por su ganado y el accionado a su vez, alegó que estuvieron allí para auxiliarlos y que en ningún momento tropezó o tuvo contacto alguno con su ganado, ocurriendo el accidente en razón del exceso de velocidad al que iba el accionante, teniendo conocimiento de que en dicha zona el accionado moviliza su ganado diariamente, concluyendo que el accionante solicitó el pago de la mitad de los gastos y a su vez, el demandado se negó a ellos por cuanto no demostró hechos; evidenciándose finalmente que no se logró conciliación alguna. Sobre dicha prueba se observa la relación de los hechos narrados en el acto conciliatorio llevado por prefectura como los narrados en el presente juicio. Se otorga valor probatorio como agotamiento de la vía administrativa-conciliatoria previo al presente juicio, asimismo, según el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
3. Consignada junto al escrito libelar, cursante al folio 25, marcado “C”, unidad de disco compacto “CD”, la cual no pudo ser visualizada por cuanto este Juzgado no cuenta con los medios audiovisuales pertinentes para reproducir el medio digital probatorio, en consecuencia, no puede ser valorada. Así se establece.-
4. Consignado junto al escrito libelar, cursante a los folios 33 y 34, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DENIGSON VARGAS y EFRAIN VIRGUEZ, señalados como futuros testigos, de lo cual se advierte que en el lapso probatorio no fueron debidamente ratificados como testigos. Se valoran de las documentales la identidad venezolana de los señalados ciudadanos, conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, se deja constancia que no se evidenció medio probatorio alguno aportado por la parte accionada, ni en el momento de la contestación ni en el lapso probatorio.-
-IV-
UNICO
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse al fondo de la presente causa, determina que la responsabilidad civil puede definirse como la obligación de reparar los daños y/o perjuicios causados a una persona o grupo de personas, que puede haberse producido por dolo o culpa del causante, es decir, queriendo o no, habiendo sido diligente o ser meramente objetiva. De este modo, el daño es la perdida que sufre un particular en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.
Dicha responsabilidad civil puede devenir de una convención, como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negritas de quien aquí decide).
Siendo el anterior, la responsabilidad civil contractual; por otro lado, se entiende la responsabilidad civil extracontractual aquella que no tiene origen en un contrato entre la persona afectada y la que generó el daño, encontrándose estipulado en el artículo 1.185 de la norma sustantiva civil:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho
.
En el caso bajo estudio, se circunscribe a la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito con un semoviente, pues señaló el accionante de autos que mientras conducía su moto chocó con el ganado propiedad del demandado
En este orden de ideas, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia. En consecuencia, es preciso establecer los siguientes elementos:
a) el daño sufrido por la actora;
b) la intervención de la cosa en la producción del daño alegado;
c) la condición de guardián que han de tener las codemandadas, sobre la cosa generadora del daño.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha observado que en ella se consagra la responsabilidad del guardián, por los daños causados por las cosas inanimadas que tenga bajo su custodia. Así como también en los comentarios al Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, éste ha señalado que “...existe una presunción de vínculo de causalidad jurídica por la cual presume que la culpa del guardián es la causa del daño sufrido por la víctima. Para que sean aplicables los principios de responsabilidad especial por cosas, consagrada en el art. 1.193 en estudio, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, esto es, que la cosa intervenga en la producción del daño. Solo así la presunción de culpa que se consagra contra el guardián de la misma entra a regir...” (11-6-74. Ramírez y Garay. V. XLIII. Pág. 151).
Por su parte, el autor José MelichOrsini, en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Tomo II, N° 46, 1995, en cuanto al concepto de causalidad previsto en el artículo 1.193 del Código Civil establece “...se requiere que la cosa haya intervenido en la cadena causal que produjo el daño. Si esta intervención causal de la cosa no queda ciertamente establecida es claro que no podrá pensarse ni siquiera en la aplicación del art. 1.193 C.C.v, p. Ej. Cuando la víctima no puede determinar si las lesiones que ha sufrido le han sido causadas por la cosa del demandado o por la de otra persona...”.
Consecuentemente, resulta menester citar cuanto expone la autora María Candelaria Domínguez Guillén en su obra Curso de Obligaciones (Ediciones Paredes II, 2016), quien al tratar las responsabilidades especiales sobre este punto advierte las condiciones para su procedencia, siendo ellas: el daño, la intervención de la cosa y la condición de guardián del civilmente responsable
Al elaborar su tesis (pp. 673 y siguientes) expone la autora que la última de las condiciones antes apuntadas se deriva de la redacción de la norma ya invocada del texto sustantivo, de acuerdo con la que es responsable la persona que tiene la cosa bajo su guarda, o como bien resume la autora, se refiere a quien “tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta generalmente con los poderes autónomos de dirección y control de la cosa”, advirtiendo finalmente que, en el caso del artículo 1.193 del código Civil no se exige la concisión de señorío sino que se limita claramente a quien tiene la guarda.
Ahora bien, los artículos 254 y 506 del texto adjetivo, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso, este Juzgado determinó que la parte actora alegó daños y perjuicios imputables a la demandada, además del lucro cesante, por los daños ocasionados en el accidente de tránsito en el cual colisionó con el ganado propiedad del demandado. No obstante, si bien el accionante adujo que la indemnización que exige deviene de un accidente, el mismo no fue comprobado, pues no consta en autos medios probatorios que confirmen la veracidad de lo explanado en el escrito libelar. De ello, se valoró el expediente administrativo de la Prefectura Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en la cual se reunieron los ciudadanos JOSE RAFAEL MUJICA y JESUS ALFREDO SANCHEZ, siendo que no se denotó la aceptación de los hechos por parte del demandado respecto al alegato expuesto por el accionante respecto al accidente ocurrido, y siendo que no fue consignado en el presente juicio medio probatorio alguno que demostrase la certeza del hecho aducido, no puede indemnizarse el daño de un hecho ilícito que no fue debidamente demostrado. Asimismo, el accionante en el escrito libelar hizo referencia al pago de “gastos médicos”, de los cuales las facturas, informes, récipes y exámenes médicos fueron impugnados y al no insistir en hacerlos valer, fueron desechados, por lo tanto inexistentes, quedando sin documentales o material probatorio que permita la verificación de los gastos a resarcir. En mismo sentido, la parte actora alegó la indemnización de los gastos correspondientes a “honorarios dejados de percibir durante dos meses en los cuales no pudo laborar”, al respecto, no se demostró fehacientemente la imposibilidad del accionante a trabajar debido al daño ocasionado por el demandado de autos, pues en general, se visualizó una considerable ausencia e insistencia de validez probatoria de parte del accionante, concluyendo quien aquí juzga, que forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-V-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION PORDAÑOS Y PERJUCIOS, incoada por el Ciudadano JOSE RAFAEL MUJICA VIRGUEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.451.750, de este domicilio, contra Ciudadano JESUS ALFREDO SANCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.611.996, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Tres (03) de Febrero del año Dos mil Veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N°: 56. Asiento N°: 113.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:25 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.
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