REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025).
214º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000112
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GENEPESCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11-02-1982, quedando anotada bajo el N° 30, Tomo 1-B, originalmente bajo la denominación comercial como GENEPESCA, S.R.L, posteriormente, mediante Asamblea General Ordinaria de socios celebrada el 23-04-1991, fue transformada en compañía anónima bajo la actual razón social GENEPESCA, C.A, contenida en el acta que fue protocolizada por antes el referido ente registral el día 17-06-1991, inserta bajo el N° 46, tomo 17-A, expediente N° 10701, modificados sus estatutos en lo atinente a la junta directiva y sus facultades, a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20-02-2009, debidamente registrada el 03-04-2009, bajo el N° 04,Tomo 25-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BLANCA PERLA GUTIERREZ y WHILL PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el IPSA bajo los Nos.- 92.442 y 177.105, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT CERVECERIA INTERNACIONAL 2014, C.A; domiciliada en la Carrera 21 entre calles 21 y 22 local No 21-79, Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/02/2014, quedando anotado bajo el No 14, tomo 30-A, representada por su Presiente ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.729.818, de este domicilio, facultado por los artículos sexto, séptimo, octavo y décimo octavo de los vigentes estatutos sociales.

APODERADOS JUDICIALES E LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el IPSA bajo los Nos.- 108.822 y 305.380, respectivamente, de este domicilio.-



SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN
JUCIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)

Se inició la presente incidencia en ocasión a la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Juzgador en fecha 05/12/2024, es así como en fecha 10/01/2025 la representación judicial de la parte demandada ejerció formal oposición al pronunciamiento cautelar antes señalado en la oportunidad procesal correspondiente.
Por lo que en fecha 15/01/2025 este Juzgado dejo constancia sobre la apertura de la articulación probatoria que había comenzado a transcurrir a partir del 13/01/2025; constando auto de fecha 23/01/2025 dejando constancia del vencimiento del mencionado lapso, el cual se extendió por tres días de despacho para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, venciendo dicho extenso en fecha 29/01/2025, dejándose transcurrir el lapso del artículo 603 del código de procedimiento civil, correspondiendo en esta fecha la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a la presente incidencia.

Siguiendo con el hilo secuencial, en fecha 05 de diciembre del 2024, fue decretada Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la parte demandada de la parte demandada RESTAURANT CERVECERIA INTERNACIONAL 2014, C.A. domiciliada en la Carrera 21 entre Calles 21 y 22, local No. 21-79, Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26-02-2014, quedando anotada bajo el No. 14, tomo 30-A, representada por su presidente, ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.729.818, facultado por los artículos sexto, séptimo, octavo y décimo octavo de los vigentes estatutos sociales y sobre bienes muebles propiedad de este en su condición de fiador solidario y principal pagador, hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR ($ 29,785.62),y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR ( ($142.67) correspondientes a las costas procesales, que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 12%, si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMAERICA CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR ($59,571.62), que es el doble de la suma demandada, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLAR ( ($142.67) correspondientes a las costas procesales, que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 12%, si recae sobre bienes muebles de la parte demandada.
Por otra parte en fecha 10/01/2025 la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 05 de diciembre del 2024 mediante el cual impugnó la copia simple del documento privado consignado en el presente cuaderno separado y que se encuentra cursante al folio 8 y 9.
Asimismo citó los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y autores patrios en referencia, al cumplimiento del requisito de periculum in mora o peligro grave, asimismo alegando que este juzgado debe proceder de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, donde la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justica ha reiterado en múltiples oportunidades que al conceder el juez una medida preventiva es una facultad que le otorga la ley es decir es sometida a su libre arbitrio por una parte, y por la otra, el hecho de que no se encuentre comprobado uno de los requisitos establecidos por la ley, hace que la medida no sea viable y en consecuencia no debe ser admitida.
De igual manera alegó que el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, situación esta que no existe en el presente caso, que no fue comprobada la presunción grave del derecho que se reclama y que para dictar esta medida, por ser una medida preventiva se requiere la concurrencia de los dos requisitos de impretermitible cumplimiento como son: la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); de tal manera que no se encuentra demostrado ninguno de ellos.
Siguió arguyendo que existe el vicio de inmotivación del fallo por cuanto existe falta de fundamento por cuanto en los motivos de hecho como del derecho, que tuvo el juzgador al sentenciar en esa oportunidad, existió un evidente omisión al carecer de fundamento tantos fácticos como legales que permitan conocer las razones que condujeron a la determinación tomada por quien en ejercicio de su función jurisdiccional decidió la controversia, y que de la revisión al texto integro que conforma dicha decisión carece el mismo de fundamentación fáctica y jurídica que la sustentan, sin expresarse los motivos de su decisión por el juzgador, impidiendo de manera absoluta que las partes como aquellos que decidan leer dicha decisión, conozcan las razones que lo condujeron a determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, citando de esta manera sentencia de fecha 21/06/2005, Exp No 04-805; Caso Operadora Colona de la Sala Civil del TSJ en la cual dejó establecido que el juez al momento de decretar o negar las medidas previo cumplimiento de los requisitos de procedencia debe fundamentar debidamente tanto en los hechos como en el derecho, citando de esta manera otras sentencias.
Que vistos los criterios señalados y aplicando los mismos a todo lo señalado con respecto a la decisión dictada, y las omisiones que permiten la materialización del vicio denunciado como lo es la inmotivación de la sentencia, concluyo que dicha decisión en todo su contenido carece de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la declaratoria con lugar de esta oposición, y que dicha decisión incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alegando que el juez quien decretó la medida no estableció en que consistió la demostración del periculum in mora, omitiendo señalar con que hechos consideró acreditados con las mismas, derivando en una conclusión totalmente infundada y que tal forma de decidir patentiza el vicio de petición de principio, por darse demostrado aquello que precisamente se debe de probar, dado la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, infracción que reiteradamente ha censurado la Sala en sentencias de los jueces de instancia.- que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo poco fundamentado su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada controlar su legalidad.
Asimismo siguió alegando la parte oponente en la medida preventiva que de la inexistencia de la prueba para demostrar la existencia de los requisitos de otorgabilidad de toda medida cautelar, por existir únicamente una copia simple marcada con la letra D documento privado la cual fue objeto de impugnación, en la misma se estableció una supuesta obligación asumida por sus representados en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (EUA$ 35.785,62) indicándose en la copia impugnada que dicho monto establecido en moneda extranjera servía como moneda de cuenta y de pago, siendo estas expresiones contradictorias y con ellos al tener cada una distinción y que al indicar que dicha moneda extranjera resultaba de cuenta existe la posibilidad legal que el deudor se libere con el pago enmonto equivalente en bolívares, y que negarle esa posibilidad a sus representados resulta violatorio a su derecho a la defensa y el debido proceso, hecho este que señaló se verifico en el presente caso, por cuanto la sentencia que ordeno la medida de embargo estableció únicamente como moneda la extranjera a pesar de que se estableció que dicha moneda era de cuenta. Acoto asimismo que el presente procedimiento es ordinario y no monitorio por lo que dentro de la medida decretada no pueden incluirse de manera adelantada las costas procesales, solicitando sea revocada la referida medida decretada en fecha 05/12/2024.-

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA OPUESTA:
• Invoco promovió y opuso el valor probatorio del registro de comercio de su representada adjunto al libelo marcado con la letra B cursantes desde los folios 34 al 39 de este cuaderno. De referida documental este juzgador determina que las mismas no se ciñen directamente con el tema cautelar de la presente oposición, por lo que es forzoso DESECHAR las mismas de la presente incidencia. Así se decide.-
• Invoco promovió y opuso el valor probatorio del documento fundamental de la pretensión adjunto al escrito libelar en original, copia fotostática anexa a la solicitud de embargo preventivo, cursante a los folios 08 y 09 consistente en la transacción extrajudicial suscrita por el representante estatuario de la empresa demandada Restaurant Cervecería Internacional 2014, C.A ciudadano José Rafael García Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 15.729.818. De la misma se desprende que su original se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal, no constando original alguno en el cuaderno principal, la cual fue tomada como instrumental para decretar la medida cautelar que se ventila en la presente incidencia, de la cual se puede observar que es una copia simple y no certificada para cumplir como requisito exigible en el decreto de la cautelar, recalcando que el cuaderno de medida es totalmente independiente y goza de autonomía procesal, no presentándose una copia certificada para el decreto, transgrediendo lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre esto se deja a salvedad la extensión de la fundamentación y valoración de la presente prueba en la motiva del fallo, advirtiéndose que la presente prueba ha sido valorada apriorísticamente. Así se aprecia.-
• Promovió la prueba de cotejo de la copia del instrumento fundamental de la pretensión que riela a los folios 08 al 09 por medio de inspección ocular, la cual se llevo a cabo en fecha 29/01/2025 ante este Juzgado. La misma se evidencia que fue impugnada por la parte oponente en tiempo oportuno, al señalar que es una copia privada no reconocida y siendo que el cuaderno de medidas goza de autonomía procesal, no constando copia certificada de dicha documental en el mismo, dicha prueba evacuada se desecha del acervo probatorio, por cuanto lo que se pretende mostrar en esta, no es relevante a la oposición a la medida decretada.- Así se Establece.-
• Promovió la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental. De la misma no consta a los autos resulta alguna, evidenciándose falta de impulso procesal por la parte promovente de autos, no encontrando este juzgador que valorar al respecto.- Asi sSe Aprecia.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPONENTE:
1. Promovió como instrumentos administrativos las últimas Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado de su representada la sociedad Mercantil Restaurant Cervecería Internacional 2014 C.A sobre la renta marcadas con las letras A1 a la A19. Dichas documentales no se valoran por cuanto las mismas buscan demostrar presuntamente la solvencia en que se encuentra su representada Restaurant Cervecería Internacional 2014, C.A, lo cual en esta oportunidad no es el tema a decidir.- ASI SE APRECIA.-

-III-
CONCLUSIONES.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente Oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 05/12/2025, este juzgador pasa a aclarar lo siguiente:
El juez como conocedor del derecho, y director del proceso, en el presente caso, la parte oponente en medida señaló que se oponía a la medida de enajenar y gravar, siendo que la decretada es medida de embargo preventivo, y que a lo largo de su escrito confundió el tipo de medida más adelante se lee que es sobre la medida de embargo preventivo decretada por este juzgado en fecha 05/12/2024, dejando así establecido que la oposición ha sido formulada de manera correcta así como sus alegatos y hechos narrados van enfocados, directos y se subsumen a la medida de embargo preventivo. Así se establece.-
Asimismo y con ocasión a la incidencia de marras se encuentra la misma concebida por el legislador en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negritas Propias del Tribunal).
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.(Negritas Propias del Tribunal).
El Poder Cautelar General, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa se sirva acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según enseña Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
Es de resaltar que, las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativas, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por tal motivo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, este operador de justicia realizó la debida evaluación a las documentales en las que inicialmente se basó el decreto de la medida que al momento solicitan sea levantada, determinando que éstas no cumplen debidamente los requisitos fundamentales para ser un documento suficientemente certero para avalar un decreto cautelar, como bien establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
La precipitada norma es bien clara al establecer que el solicitante de la norma debe acompañar las pruebas suficientes y eficaces que demuestren los motivos que justifiquen la adopción de la medida y con fundamento a estas pruebas presentadas, el juez procederá a determinar si la medida es acordada o no.
En este sentido, la doctrina patria ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando el requirente aporte a los autos medios probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), así como de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); por lo que corresponde a este juzgador examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar a los fines de su otorgamiento o no.
Con relación al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris), su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte actora, correspondiéndole al juez analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas al sostener que, el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación del proceso.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia nacional ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. ..”
Lo transcrito, evidencia que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social acorde a ello la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Del mismo modo, es importantísimo considerar que la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha recalcado el compromiso que tenemos los jueces venezolanos, de procurar decretar medidas solo cuando queden comprobados los requisitos de procedencia, señalando que no se debe hacer uso del material probatorio del asunto principal para analizar la procedencia o no de las medidas cautelares, pues se desnaturaliza el carácter instrumental de las medidas en el proceso civil, y que recientemente en fecha 08 de febrero de dos 2024, en sentencia N°000024, Exp.2023-635, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, se fijó postura acerca de que esta instancia se encuentra impedida de extender el pronunciamiento cautelar sobre el tema que debate al fondo de lo debatido, y a la cual se acoge conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador.-
Sobre ello, resulta menester resaltar que la accionante solicitó la providencia del decreto cautelar en razón del riesgo ilusorio de que la accionada se insolventara, por ello consignó la copia fotostática denominada Transacción Judicial a los folios 8 y 9, como medio de prueba para demostrar la presunción grave del derecho que alega, que en este caso correspondería lo adeudado, no obstante, si bien es un instrumento donde se obligan mutuamente a las obligaciones mercantiles contraídas por las partes intervinientes, siendo un documento privado el cual no se encuentra reconocido legalmente, ni consta a los autos prueba fehaciente que convenza a quien aquí juzga de que el requisito FOMUS BONIS IURIS se encuentre debidamente satisfecho, aunado que la documental consignada en el cuaderno de medidas es una copia fotostática de la Transacción Extrajudicial del documento fundamental de la pretensión principal, no debiendo quien aquí decide decretar medidas por cuanto la misma debió ser consignada en copia certificada al cuaderno o en su original respectivo, al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia consideró lo siguiente en Sentencia No 15-203 de fecha 13/04/2016 donde Casa de Oficio:
Por lo tanto, el a quo al abrir el cuaderno separado de medidas debía incorporar copia del libelo de demanda y de las pruebas que se acompañaron al mismo, todo ello a los fines de tramitar las medidas solicitadas, por lo que la falta del a quo no es imputable a la parte demandada.
Por tales razones, al abrir el cuaderno separado de medidas y no conformarlo correctamente con las copias certificadas del libelo de demanda y las pruebas que cursan en el cuaderno principal, incurrió en un error, el cual no fue corregido por el juez de alzada.
Pues, el ad quem ha debido tomar en consideración que el juez de primera instancia estaba obligado a conformar el cuaderno separado de medidas con los documentos necesarios que generen elementos de convicción para sustentar la decisión de la medida, lo que obligaba al juez de alzada a declarar la subversión del trámite, y por vía de consecuencia ordenar al juez de primera instancia la remisión de los mismos. Sin embargo, contrario a ello, decidió una apelación por falta de elementos. Lo cual generó indefensión.
Pues, el ad quem a pesar de fundamentar su decisión en el artículo 295 ídem, no advirtió la subversión procesal en que habría incurrido el a quo, al no conformar correctamente el cuaderno separado de medidas con los documentos o actuaciones necesarias como son el escrito libelar para poder determinar en qué términos fue solicitada la medida y los elementos de convicción para sustentar la misma y que cursaban en el cuaderno principal, pues era su obligación incorporarlos al cuaderno de medida para su debida tramitación, ya que el ad quem procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que la parte recurrente no había acompañado en la alzada las copias requeridas para dilucidar dicha apelación, por ende, consideró que estaba en un desconocimiento total de los términos en que habría sido solicitada la medida y las pruebas aportadas para sustentar la misma.
En consecuencia, ratificó el fallo apelado de fecha 15 de mayo de 2013, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo y ordenó al juzgado a quo mantener la misma.
Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión del trámite, ya que el juez de alzada en lugar de excusarse en decidir sin lugar la apelación, por cuanto no se acompañaron las copias requeridas, debió garantizar el equilibrio procesal de las partes para atender lo alegado y probado y requerir al a quo, la remisión de las mencionadas actuaciones necesarias para efectuar un examen de los elementos propios que justificarían el decreto, la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior constituye un menoscabo del derecho a defensa de la parte demandada, pues el ad quem con tal modo de proceder rompe el equilibrio procesal en perjuicio de la demandada, lo cual le genera una situación de indefensión que transgrede el derecho constitucional contenido en el artículo 257 de la Carta Magna, al no requerir las copias necesarias al a quo, para decidir conforme con lo alegado y probado por las partes, lo que trajo como consecuencia, la violación de los derechos constitucionales del apelante, pues al declararse sin lugar la apelación, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del demandado quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho.
Es por ello que a falta de las copias certificadas en el presente cuaderno de medidas, de las actas que conforman el asunto principal como lo son el auto de admisión, el auto complementario de admisión y las pruebas consignadas con el libelo de demanda, determinan claramente la inexistencia de prueba alguna legalmente aceptada por el legislador y más aun, por lo que al no encontrarse los extremos legales exigidos para una providencia cautelar, no puede ser decretada, y mal puede este Juzgador mantener una medida cautelar que no satisface los límites legales establecidos por el legislador. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, se evidencia de la revisión al decreto cautelar de fecha 05/12/2024 que se incurrió en señalar que “…el buen derecho o fumus boni iuris emergía de la prestación de servicio profesionales en el juicio KP02-V-2024-000627, el cual fue consignado a los autos..”, siendo totalmente incongruente, en vista de que dicho asunto no guarda relación alguna con el presente juicio de Cumplimiento de Contrato siendo totalmente ajeno a esta causa, por otra parte más adelante en el mismo decreto se estableció al folio 15, “…considerando que la presunción grave del derecho que se reclama emerge y sobre el peligro en la demora señalado por la parte accionante según señala que recae en la transacción extrajudicial de donde se deriva el reconocimiento de la deuda reclamada e incumplida por la demandada. Ahora bien este juzgador verifica de la señalada documental surge el periculum in mora, por lo que se encuentra satisfecho este otro requisito de ley…” (Negritas del tribunal). De esta manera quien aquí juzga determino que existe incongruencia en el fumus boni iuris y periculum in mora determinado por este juzgador en su oportunidad por cuanto de manera errada se pronuncio sobre una razón que no pertenece a este juicio al señalar el asunto KP02-V-2024-000627.
En razón de lo anterior y por no encontrarse llenos los requisitos de procedencia para un decreto cautelar, en atención a los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, este Juzgado forzosamente declara PROCEDENTE la oposición realizada contra la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 05/12/2024 y en consecuencia se ordena el LEVANTAMIENTO de la misma. Así se decide.-

-IV-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: en razón del particular primero SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretado en fecha 05/12/2024, y en razón de ello, queda sin efecto la misma así como el despacho librado en esa misma fecha y el oficio N°2024/776, pues al no existir comprobación de los requisitos de procedencia se estaría causando un daño eminente a la empresa demandada. TERCERO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia Nº: 60. Asiento N°: 51
El Juez Provisorio.



Abg. Daniel Escalona Otero.

La Secretaria Accidental.




Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:37 p.m, y se dejó copia.


La Secretaria Accidental.



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.